STS 522/2026, de 29 de julio · Ponente: D. Antonio del Moral García.
Idea principal
El Tribunal Supremo confirma la absolución de un notario que autorizó una escritura de compraventa y subrogación hipotecaria sin advertir que uno de los comparecientes no la había firmado. Aunque el documento afirmaba que todos habían firmado ante él, el Tribunal considera que el descuido, en las circunstancias acreditadas, no constituía una imprudencia grave.
El notario había leído la escritura, entendiendo que todos los presentes estaban conformes, e invitó a los otorgantes a firmar. Después estampó su propia firma convencido de que todos lo habían hecho. Sin embargo, faltaba la de uno de los comparecientes, que intervenía como deudor solidario del préstamo hipotecario.
¿Cuál era el problema?
Las acusaciones particulares sostenían que el notario debía responder por un delito de falsedad en documento público: había dado fe de una firma que no existía. Solicitaban que se apreciara una falsedad intencionada o, subsidiariamente, una falsedad cometida por imprudencia grave.
La Audiencia Provincial había absuelto al acusado al considerar probado que no se percató de la omisión y que su descuido no alcanzaba la gravedad necesaria para constituir delito.
La cuestión consistía, por tanto, en determinar si la falta de comprobación de una firma permitía atribuir responsabilidad penal al notario o si se trataba de una negligencia insuficiente para aplicar el delito de falsedad imprudente.
La clave: la inexactitud del documento no basta; debe acreditarse el dolo o una imprudencia grave
El Tribunal Supremo parte de un dato decisivo: los hechos probados establecían que el notario no había advertido la ausencia de la firma. Por ello, no podía condenársele como si hubiera autorizado conscientemente un documento cuyo contenido sabía inexacto.
Tampoco todo error en el desempeño de la función notarial constituye una falsedad por imprudencia grave. Para aplicar esta modalidad delictiva, prevista en el artículo 391 del Código Penal, es necesario valorar la entidad del descuido y las circunstancias en que se produjo.
En este caso, el Supremo destaca que la desatención no podía atribuirse exclusivamente a la falta de diligencia del notario. Uno de los comparecientes había omitido firmar siendo consciente de que debía hacerlo, y los demás presentes tampoco advirtieron la omisión o, si la percibieron, no llamaron la atención del fedatario.
Sobre esa base, el Tribunal considera que la conducta acreditada no alcanza el grado de imprudencia exigido para una condena penal. La existencia del error se admite; lo que se descarta es su gravedad penal en este supuesto concreto.
La sentencia también rechaza que la falta de subsanación posterior, una vez detectada la omisión, constituya por sí misma un delito de falsedad.
Enfoque práctico
La ausencia de una firma acredita un defecto en la escritura, pero no demuestra por sí sola que el notario actuara conscientemente ni que incurriera en imprudencia grave. Para exigir responsabilidad penal deben examinarse las circunstancias concretas del otorgamiento.
¿Qué conviene tener en cuenta?
La sentencia no establece que cualquier omisión de firma sea un descuido leve. Su conclusión depende de los hechos acreditados: la lectura de la escritura, la percepción de conformidad de los otorgantes, la convicción del notario de que todos habían firmado y la conducta de los comparecientes.
Para quien denuncia una posible falsedad, resulta esencial distinguir entre demostrar la inexactitud del documento y acreditar la responsabilidad penal de su autor. En este caso, nadie discutía que faltaba una firma; lo que no se había probado era una actuación consciente del notario ni una negligencia de gravedad suficiente.
El Supremo recuerda, además, que las dudas sobre lo ocurrido deben resolverse a favor del acusado. La existencia de aspectos que no han podido esclarecerse no permite completar la acusación mediante hipótesis o sospechas.
La resolución también muestra los límites del recurso de casación frente a una absolución basada en la prueba. No basta con proponer otra interpretación de los testimonios para obtener una condena cuando la valoración de la Audiencia es racional y está suficientemente motivada.
