La consulta vinculante V1565-25, de 3 de septiembre de 2025, trata una cuestión cada vez más habitual: una persona física recibe un aviso de puesta a disposición de una resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú) y accede al contenido, pero afirma no estar suscrita al sistema de notificaciones electrónicas y no haber recibido notificación postal. La duda es clara: ¿qué fecha cuenta como notificación válida, especialmente si pudiera llegar después una notificación en papel?
La DGT encuadra la respuesta en la regla general de la LGT: el régimen de notificaciones tributarias se rige por la normativa administrativa común, con especialidades (art. 109 LGT), y en el ámbito económico-administrativo el art. 234.4 LGT contempla la notificación por medios electrónicos o en domicilio, previendo además supuestos en que la vía electrónica es obligatoria. A partir de ahí, cobra especial relevancia la LPAC, que establece que las notificaciones electrónicas se entienden practicadas en el momento del acceso a su contenido (art. 43.2 LPAC) y que, si se utilizan varios cauces, la fecha válida será la de la notificación que se produzca en primer lugar (art. 41.7 LPAC).
Con ese marco, la DGT fija una idea muy práctica: aunque el interesado no estuviera obligado a relacionarse electrónicamente, si comparece voluntariamente en la DEHú y accede al contenido, ese acceso tiene plenos efectos jurídicos (en línea con el RD 203/2021). Por tanto, la notificación se entiende válidamente practicada desde el momento del acceso, y la eventual notificación posterior por vía postal no altera esa fecha ni “reinicia” plazos.
En términos de gestión del riesgo, el mensaje es directo: abrir la notificación en DEHú activa el cómputo de plazos (por ejemplo, para recurrir), aunque el ciudadano no haya solicitado expresamente ese canal. Por eso, en la práctica conviene extremar la prudencia con accesos “por comprobar” y llevar un control de buzones electrónicos cuando exista cualquier procedimiento vivo.
