La tributación en IRPF de las rentas generadas por una herencia yacente cuando el heredero ha sido instituido a término. STS 833/2026, de 2 de julio de 2026

La STS 833/2026 resuelve cómo deben tributar las rentas generadas por una herencia yacente cuando los llamados a suceder han sido instituidos herederos a término y todavía no ha llegado la fecha fijada por el causante para que puedan aceptar la herencia y adquirir los bienes.
El Tribunal Supremo concluye que, a efectos del régimen de atribución de rentas del IRPF, esas rentas deben imputarse a las personas instituidas como herederas, aunque civilmente todavía no hayan adquirido los bienes o derechos hereditarios por no haberse cumplido el término.
Supuesto de hecho
La causante falleció en enero de 2013 y, en su testamento, instituyó herederos por partes iguales a dos sobrinos, pero sometió la institución a un término de seis años. Hasta el cumplimiento del plazo no podían aceptar la herencia. El término vencía en enero de 2019 y, entretanto, la herencia era administrada por una albacea designada por la testadora.
Durante la situación de yacencia se produjo una ganancia patrimonial derivada de la gestión del patrimonio hereditario por importe de 1.416.230,96 euros. En la declaración informativa de la entidad en régimen de atribución de rentas se atribuyó la mitad a cada sobrino y uno de ellos incluyó inicialmente 708.115,48 euros en su IRPF de 2014. Posteriormente solicitó su exclusión, alegando que todavía no era heredero en sentido civil y que la misma riqueza acabaría siendo gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se cumpliera el término.
Cuestión jurídica
La cuestión de interés casacional era determinar si las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en IRPF a quienes han sido llamados como herederos a término cuando todavía no se ha cumplido ese término ni se ha producido la adquisición de los bienes o derechos integrantes del caudal relicto.
La controversia exigía coordinar las reglas civiles sobre la institución de heredero a término con el artículo 8.3 LIRPF, que califica las herencias yacentes como entidades en régimen de atribución de rentas y ordena atribuir sus rentas a los herederos.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo distingue entre la adquisición civil de la herencia y la identificación fiscal de las personas a las que se atribuyen las rentas generadas durante la yacencia. En una institución a término inicial, el heredero no puede aceptar ni adquirir los bienes hasta que llegue el término; por ello, la Sala rechaza que la mera presentación de una autoliquidación tributaria pueda considerarse aceptación tácita de la herencia.
Sin embargo, esa conclusión civil no impide la aplicación del régimen fiscal de atribución de rentas. El artículo 8.3 LIRPF utiliza el término «herederos» con una finalidad tributaria que, según la Sala, comprende a las personas instituidas como tales en el testamento. Interpretarlo de otro modo dejaría sin destinatario fiscal las rentas generadas por el patrimonio yacente durante el periodo previo a la adquisición efectiva de los bienes.
No existe doble imposición por el solo hecho de la futura tributación sucesoria
La Sala rechaza asimismo que la atribución de las rentas en IRPF vulnere la regla que impide gravar un mismo incremento patrimonial simultáneamente por IRPF e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el momento en que se generan y atribuyen las rentas de la herencia yacente, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones todavía no se ha devengado respecto de la adquisición sometida al término.
El IRPF grava la renta obtenida durante la administración del patrimonio yacente, mientras que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava la adquisición hereditaria cuando desaparece la limitación temporal. La eventual incidencia futura de los valores en la liquidación sucesoria no permitía, en el caso examinado, excluir la renta del IRPF.
Relevancia práctica
La sentencia tiene especial interés para herencias sometidas a término, fideicomisos u otras limitaciones temporales en las que el caudal relicto continúa generando rendimientos o ganancias antes de la adquisición definitiva. La existencia de una limitación civil a la aceptación o adquisición de los bienes no impide, por sí sola, la atribución fiscal de las rentas producidas por la herencia yacente.
En la práctica, ello obliga a prestar especial atención a la declaración informativa de las entidades en régimen de atribución de rentas y a la posterior imputación en el IRPF de los instituidos herederos, aun cuando todavía no puedan disponer del patrimonio hereditario.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó la regularización del IRPF correspondiente al ejercicio 2014.
Conclusión
La STS 833/2026 establece expresamente doctrina jurisprudencial: a efectos del artículo 8.3 LIRPF, la condición relevante para la atribución de rentas de una herencia yacente alcanza a quien ha sido instituido heredero en el testamento, incluso cuando su llamamiento está sometido a un término todavía no cumplido. La falta de adquisición civil de los bienes no deja sin tributación las rentas generadas durante la yacencia.
Fuente: STS 833/2026, de 2 de julio de 2026 (ROJ STS 2942/2026; ECLI:ES:TS:2026:2942).