La paradoja del delito de odio: del sentimiento impune a la expresión penalmente relevante: proyección en el ámbito deportivo

La paradoja del delito de odio: del sentimiento impune a la expresión penalmente relevante: proyección en el ámbito deportivo.

  1. Objeto de la Sentencia

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 114/2026, de 11 de febrero, analiza los elementos del delito de odio previsto en el artículo 510.2.a) del Código Penal (en adelante «CP»), confirmando la condena impuesta al recurrente por un delito de odio y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP. 

Los hechos parten de una discusión surgida en un establecimiento a consecuencia del funcionamiento de una máquina expendedora de tabaco. Tras reclamar el acusado la devolución de un euro, dirigió al propietario del local expresiones como «negro de mierda, te voy a matar». Posteriormente, en presencia de agentes de policía, reiteró expresiones como «negro de mierda, os vamos a tirar del barrio, nos están estafando, monos», acompañándolas de gestos de cortarle el cuello y llegando a empuñar un palo metálico. 

El Tribunal Supremo confirma la condena y aprovecha el supuesto para sistematizar los requisitos que permiten distinguir una expresión meramente ofensiva de una conducta penalmente relevante como delito de odio.

  1. Elementos del delito del artículo 510.2.a) CP

2.1. No toda expresión ofensiva constituye delito de odio

El punto de partida de la Sentencia es que el Derecho penal no sanciona cualquier expresión ofensiva o socialmente reprobable. El artículo 510.2.a) CP exige algo más: que la conducta lesione la dignidad de una persona mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito, cuando estas se encuentren vinculadas con alguno de los motivos discriminatorios contemplados legalmente.

Por ello, el Tribunal Supremo indica que la concreta expresión debe ser valorada conjuntamente con el contexto, la reiteración de la conducta, la condición de la víctima y la concreta motivación que explica el comportamiento del autor. 

En el supuesto examinado, las reiteradas referencias al color de piel, raza y nacionalidad de la víctima, unidas al contexto en que se producen y a la pretensión del acusado de que el ofendido reciba un trato diferente por no ser español, permiten apreciar una motivación específicamente discriminatoria.

La Sala destaca así que las expresiones no respondían exclusivamente al enfrentamiento puntual originado por el euro reclamado, sino que incorporaban un elemento adicional de exclusión de la víctima por su pertenencia a un determinado colectivo, llegando el acusado a reclamar a los agentes de policía un trato discriminatorio hacia el ofendido por el mero hecho de no ser español.

2.2. La motivación discriminatoria como elemento central

Uno de los aspectos más relevantes de la Sentencia es la importancia atribuida al ánimo discriminatorio. El Tribunal declara que en estos delitos adquiere especial relevancia «el elemento de la motivación», caracterizado por la singular vinculación de la conducta con motivos racistas, xenófobos o discriminatorios. 

No se exige, sin embargo, una suerte de ideología racista estructurada ni una adhesión a determinados grupos o ideas. Lo determinante es que, en el concreto comportamiento enjuiciado, la conducta hostil se encuentre determinada por la raza, nacionalidad, color de piel u otra de las circunstancias legalmente protegidas de la víctima.

En palabras de la propia Sentencia, «la perspectiva dominante por razón de una nacionalidad o por el color de la piel de la víctima con carácter excluyente no existe en las creencias de las personas y sí se lleva a cabo es clara expresión de odio». 

Por tanto, junto al dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo, concurre en estos delitos un elemento subjetivo tendencial adicional, constituido por la motivación discriminatoria que singulariza la conducta.

2.3. El bien jurídico protegido trasciende a la víctima concreta

La Sentencia efectúa asimismo una interpretación amplia del bien jurídico protegido. La tutela penal no se limita al honor o dignidad individual de la persona directamente atacada. El Tribunal Supremo señala que «el bien jurídico protegido es muy amplio», al encontrarse conectado tanto con la no discriminación como con la igualdad, la diferencia y, en último término, con valores superiores del ordenamiento jurídico y con principios fundamentales del orden político y social. 

Esta consideración resulta especialmente relevante, pues la agresión dirigida contra una víctima concreta, cuando presenta un contenido discriminatorio, proyecta asimismo un mensaje de menosprecio sobre el colectivo al que aquella pertenece.

De ahí que el Tribunal subraye que estas conductas pueden producir un daño que va más allá de la persona inmediatamente afectada: «el odio no se manifiesta en privado, por regla general, sino que se hace público para ahondar más en la herida de la víctima para que no solo él o ella sino la sociedad entera conozca que esa persona debe ser odiada por ser diferente». 

  1. El ámbito deportivo como escenario de proyección del delito de odio

La doctrina de la STS 114/2026 resulta particularmente útil para valorar comportamientos producidos en estadios y acontecimientos deportivos, especialmente en el fútbol, donde existe el riesgo de considerar determinadas expresiones discriminatorias como simples excesos verbales propios de la rivalidad o de la denominada «pasión deportiva».

La Sentencia permite sostener precisamente lo contrario. El contexto puede explicar el origen de una discusión, pero no neutraliza el significado discriminatorio de las expresiones empleadas. La existencia de un enfrentamiento previo no impide apreciar el delito de odio cuando el autor utiliza conscientemente la raza, nacionalidad, color de piel u otra condición protegida de la víctima como instrumento de humillación, menosprecio o exclusión.

Además, el carácter público de un estadio puede incrementar la capacidad de la conducta para transmitir un mensaje de exclusión social que excede de la víctima individual. En este sentido, las expresiones racistas dirigidas contra un jugador -por ejemplo, Vinícius Jr.- no necesariamente deben entenderse como una ofensa personal, sino que pueden situar a la víctima como representante o símbolo del colectivo al que pertenece, proyectando el mensaje discriminatorio sobre quienes comparten la característica que precisamente motiva el ataque.

Desde el punto de vista práctico, la persecución de estas conductas presenta dificultades relevantes. Resulta esencial la identificación individual del autor, especialmente compleja en acontecimientos deportivos multitudinarios en los que las personas pueden encontrarse agrupadas en los fondos de los estadios, vestir de forma semejante o llevar el rostro cubierto. En este contexto, las grabaciones audiovisuales adquieren especial relevancia probatoria, tanto para individualizar a los responsables como para reconstruir el contexto completo en el que se producen las expresiones.

Debe evitarse, igualmente, que este tipo de comportamientos queden infravalorados o reducidos automáticamente a simples infracciones administrativas o incidentes propios del espectáculo deportivo al amparo de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La existencia de una respuesta administrativa no excluye la eventual relevancia penal de los hechos cuando concurran los elementos típicos exigidos por el artículo 510 CP. En particular, esta Sentencia insiste en que, cuando existe una conducta típicamente humillante unida a una motivación discriminatoria, la gravedad del comportamiento no puede ser «devaluada».

  1. Conclusiones

En primer lugar, el Derecho penal no puede prohibir el odio como sentimiento ni sancionar al ciudadano por aquello que piensa. Lo penalmente relevante es su exteriorización mediante alguna de las conductas expresamente tipificadas por el legislador. 

En segundo lugar, el elemento diferencial respecto de una injuria, vejación o enfrentamiento ordinario radica fundamentalmente en la motivación discriminatoria: la víctima no es atacada únicamente como individuo, sino precisamente por razón de su raza, nacionalidad, color de piel u otra condición legalmente protegida.

En tercer lugar, el bien jurídico protegido trasciende la dignidad de la víctima individual. El delito protege también la igualdad, la no discriminación y un determinado modelo de convivencia la cual es incompatible con la intolerancia hacia determinados grupos.

Del mismo modo, la sentencia objeto de este análisis no solo confirma una concreta condena, sino también rechaza cualquier «devaluación» de dichas conductas discriminatorias, especialmente cuando se producen en contextos de amplia exposición pública, como los estadios deportivos. 

En este sentido, la rivalidad deportiva, la exaltación propia de la competición, la denominada «pasión deportiva» o el pretendido «folklore» asociado al fútbol no pueden operar como factores de neutralización de una conducta discriminatoria. Al contrario, cuando las expresiones se profieren en un estadio durante la celebración de un partido, su carácter eminentemente público y su capacidad de difusión obligan a analizar si la raza, el origen o cualquier otra condición protegida han sido utilizadas como instrumento de humillación, menosprecio o exclusión, conforme a los parámetros del artículo 510 CP.

Por último, casos de gran repercusión pública, como los episodios de insultos racistas dirigidos al jugador del Real Madrid, Vinícius Jr., han situado en el centro del debate social y jurídico una realidad frente a la que el Derecho penal pretende ofrecer respuesta: el racismo en el fútbol no puede reducirse, cuando concurren los elementos típicos exigidos, a un mero arrebato, a un exceso verbal o a una manifestación de «pasión deportiva» cuando exteriorizan un mensaje de humillación o exclusión del diferente por razón de su raza, origen o pertenencia a un determinado colectivo.