Los conflictos derivados de accidentes de circulación en torno a la forma de reparación de los daños materiales son frecuentes, especialmente cuando el coste de reparación del vehículo supera de forma significativa su valor venal o de mercado.
El principio de reparación íntegra exige, con carácter general, que el perjudicado sea reintegrado en la situación patrimonial en la que se encontraba antes de producirse el daño. Este principio encuentra su fundamento, entre otros, en los artículos 1106 y 1902 del Código Civil y en la normativa específica sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.
En la práctica, sin embargo, puede ocurrir que la reparación del vehículo resulte manifiestamente antieconómica, llegando a superar ampliamente el valor que tenía el vehículo en el momento del accidente. En estos supuestos surge el conflicto entre el derecho del perjudicado a obtener una reparación íntegra y la prohibición de que dicha reparación genere un enriquecimiento injusto.
La cuestión central consiste, por tanto, en determinar si el propietario de un vehículo siniestrado puede exigir en todo caso que el responsable o su aseguradora abonen íntegramente el coste de la reparación, aunque dicho coste sea manifiestamente desproporcionado respecto del valor del vehículo.
Estas cuestiones son abordadas por la STS 420/2020, de 14 de julio, que analiza la forma adecuada de resarcir los daños materiales de un vehículo accidentado cuando el presupuesto de reparación supera de manera manifiesta tanto su valor venal como el coste de adquisición de un vehículo similar de segunda mano.
Supuesto de hecho
La controversia trae causa de un accidente de circulación ocurrido el 20 de diciembre de 2013, cuando un vehículo invadió el carril contrario y colisionó con el automóvil propiedad del demandante, que fue declarado siniestro total.
El propietario del vehículo interpuso demanda frente a la conductora y su aseguradora, ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil. Entre sus pretensiones solicitó que se procediera a la reparación del vehículo.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y consideró que la reparación constituía una solución resarcitoria preferente, al entender que el objetivo debía ser reponer al perjudicado en la situación anterior al accidente.
La Audiencia Provincial de Granada, sin embargo, estimó parcialmente los recursos interpuestos por las demandadas y entendió que la reparación resultaba manifiestamente antieconómica.
El vehículo tenía casi diez años en el momento del accidente, el presupuesto de reparación ascendía a 6.700 euros y su valor venal era de 3.470 euros. Por ello, la Audiencia Provincial consideró que procedía indemnizar al perjudicado con el valor venal del vehículo más un 30 % en concepto de valor de afección, alcanzando una indemnización total de 4.511 euros.
Cuestión jurídica
La cuestión no era determinar únicamente si el perjudicado tenía derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, sino establecer cuál debía ser la forma adecuada de resarcir el daño cuando el coste de reparación del vehículo resultaba manifiestamente desproporcionado respecto de su valor.
El propietario defendía que había solicitado expresamente una condena de hacer consistente en la reparación efectiva del vehículo y que, por tanto, debía respetarse su voluntad de repararlo.
La cuestión consistía en determinar si esa voluntad del perjudicado podía imponerse en todo caso al responsable del accidente y a su aseguradora, obligándoles a asumir una reparación cuyo coste superaba ampliamente el valor venal del vehículo.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma, en lo esencial, el criterio seguido por la Audiencia Provincial.
La Sala Primera parte de una premisa esencial: el principio rector de la responsabilidad civil es el de indemnidad del perjudicado o restitutio in integrum. El objetivo de la indemnización consiste en restablecer el patrimonio del perjudicado al estado anterior a la producción del daño.
Ahora bien, este principio no puede interpretarse de manera absoluta. El derecho a la reparación material del vehículo está condicionado a que dicha reparación sea física y económicamente razonable.
Cuando el coste de reparación resulta manifiestamente superior al valor del vehículo, el perjudicado no tiene un derecho incondicional a exigir que el responsable asuma íntegramente dicha reparación. La imposición de un coste desproporcionado supondría trasladar al causante del daño un sacrificio económico que excedería de la finalidad propia del resarcimiento.
En este sentido, el Tribunal Supremo considera que debe buscarse un equilibrio entre el derecho del perjudicado a obtener una reparación íntegra y la prohibición de enriquecimiento injusto.
Reparación del vehículo y valor venal
La sentencia establece que, como regla general, la reparación del vehículo constituye la forma habitual de resarcir los daños materiales derivados de un accidente.
La utilización de piezas nuevas puede generar una pequeña ventaja para el propietario, pero el Tribunal Supremo considera que dicho beneficio puede resultar equitativo y tolerable, en la medida en que también debe tenerse en cuenta la depreciación que sufre el vehículo como consecuencia del propio siniestro.
Sin embargo, cuando existe una clara y manifiesta desproporción entre el coste de reparación y el valor del vehículo, la reparación deja de constituir una solución económicamente razonable.
En estos casos, la indemnización puede determinarse tomando como referencia el valor venal del vehículo, al que puede añadirse un valor de afección destinado a compensar las circunstancias particulares derivadas de la pérdida del vehículo.
El valor de afección
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es la utilización del denominado valor de afección.
Este concepto permite incrementar el valor venal del vehículo para tener en consideración factores que no quedan plenamente reflejados en dicho valor, como los gastos administrativos, las dificultades para encontrar un vehículo de similares características o las circunstancias derivadas de la necesidad de sustituir el vehículo siniestrado.
No obstante, el Tribunal Supremo no establece un porcentaje fijo de valor de afección.
Aunque en la práctica judicial se habían utilizado porcentajes como el 20 % o el 30 %, la sentencia considera que su determinación debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
Por tanto, no puede afirmarse que exista un porcentaje automático aplicable a todos los siniestros. Corresponderá al tribunal de instancia ponderar las circunstancias concurrentes y justificar la cuantía que considere adecuada.
Prohibición de enriquecimiento injusto
La doctrina del Tribunal Supremo encuentra uno de sus principales límites en la prohibición del enriquecimiento injusto.
La finalidad de la responsabilidad civil es compensar el daño efectivamente sufrido y devolver al perjudicado a una situación patrimonial equivalente a la anterior al siniestro, pero no permitir que la indemnización se convierta en una fuente de beneficio económico.
Por ello, la reparación íntegra no significa necesariamente el pago de cualquier coste que el perjudicado decida asumir. La solución indemnizatoria debe ser proporcional al daño causado y razonable desde el punto de vista económico.
El Tribunal Supremo recuerda que el deber de resarcimiento encuentra sus límites en la buena fe y en la prohibición del enriquecimiento injusto, de modo que la indemnización debe compensar el menoscabo efectivamente sufrido sin generar un beneficio patrimonial desproporcionado para el perjudicado.
Relevancia práctica
La sentencia tiene una importancia práctica evidente para las compañías aseguradoras y para la gestión de siniestros de vehículos declarados como pérdida total.
Para la aseguradora, supone que la declaración de siniestro total no implica automáticamente que deba asumirse el coste íntegro de una reparación cuando esta sea manifiestamente desproporcionada respecto del valor del vehículo.
Ahora bien, la alternativa indemnizatoria deberá estar correctamente fundamentada, debiendo existir una valoración objetiva del vehículo, del coste de reparación y de las circunstancias que permitan justificar el eventual valor de afección.
Para el perjudicado, la sentencia confirma que el principio de reparación íntegra continúa siendo el criterio rector, pero también establece que este derecho encuentra un límite cuando la reparación resulta manifiestamente desproporcionada y puede generar un enriquecimiento injusto.
En definitiva, la sentencia obliga a ponderar las circunstancias concretas del siniestro y a buscar un equilibrio entre la restitución íntegra del perjuicio y la proporcionalidad económica de la solución indemnizatoria.
Conclusión
La STS 420/2020, de 14 de julio, consolida una doctrina especialmente relevante en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación: el perjudicado no tiene un derecho incondicional a exigir la reparación de su vehículo cuando el coste de dicha reparación resulta manifiestamente desproporcionado respecto de su valor.
En estos supuestos, la indemnización puede determinarse tomando como referencia el valor venal del vehículo e incorporando un valor de afección que permita compensar las circunstancias particulares del caso.
El Tribunal Supremo no establece, sin embargo, un porcentaje cerrado para dicho valor de afección, por lo que será necesario justificar y argumentar su cuantificación en función de las circunstancias concretas del siniestro.
En resumen, la sentencia separa tres elementos que deben ponderarse conjuntamente: el principio de reparación íntegra del daño, la proporcionalidad económica de la reparación y la prohibición de enriquecimiento injusto.
La aseguradora, por tanto, no está obligada a asumir reparaciones manifiestamente antieconómicas, pero sí debe fundamentar adecuadamente la solución indemnizatoria propuesta, especialmente cuando pretenda sustituir la reparación del vehículo por una indemnización basada en su valor venal más el correspondiente valor de afección.
