- Libertad de expresión y de cátedra
La protección constitucional de la libertad de expresión y de la libertad de cátedra de los trabajadores del sector educativo constituye un límite infranqueable al poder disciplinario del empleador. El artículo 20.1.a) de la Constitución Española (en lo sucesivo «CE») reconoce de manera directa el derecho a expresar libremente ideas y opiniones y, específicamente para los docentes, la libertad de cátedra (art. 20.1.c) CE), entendida ésta como la facultad de desarrollar la actividad pedagógica manifestando convicciones propias.
El Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 217/1992, de 1 de diciembre (rec. 110/1990) definió la libertad de cátedra como «una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza».
En el ámbito laboral, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2022 (rec. 782/2021) recuerda que estos derechos no se ven mermados por el hecho de existir un contrato de trabajo: «la formalización de una relación laboral no supone la conformación de un territorio inmune a la eficacia de los derechos humanos y libertades fundamentales». Por ello, las empresas, deben ejercer el poder disciplinario de forma compatible con estos derechos, de modo que las normas internas no pueden convertirse en instrumentos para limitar o castigar las ideas, críticas u opiniones del personal docente, salvo que dichas manifestaciones constituyan insultos, descalificaciones personales graves.
En cuanto a los límites de la libertad de expresión, el artículo 20.4 de la CE pone el foco en el derecho al honor (art. 18 CE) de las personas implicadas al indicar que «[e]stas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
En este sentido, en el ámbito laboral resulta especialmente ilustrativa la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986 que considera que «deben determinarse en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen, de modo que sólo resulten sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo». Además, para valorar si se sobrepasa o no ese límite, el juzgador observará si existe un ánimo de agravar o injuriar a la persona implicada en las expresiones.
Conclusiones:
- La existencia de una relación laboral no reduce la eficacia de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de cátedra del trabajador.
- El límite al ejercicio de estos derechos lo constituye el respeto al derecho al honor, sancionándose únicamente los excesos objetivos y proporcionados.
- Para que una expresión sea sancionable debe apreciarse un ánimo de injuriar o un exceso atendiendo al contenido, finalidad y contexto de las manifestaciones.
- b) Límites materiales y límites formales de las sanciones
Asimismo, resulta importante destacar que la anteriormente citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece que el ejercicio del poder disciplinario por parte de la empresa está sujeto a ciertos límites materiales como «que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad».
Por otro lado, también está sujeto a límites formales, como son «la comunicación escrita al trabajador por faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan ( artículo 58.2 ET) con la debida concreción para evitar imputaciones vagas o genéricas que impidan garantizar el derecho de defensa del trabajador en el acto del juicio, y la aportación de expediente contradictorio cuando se trate de sanciones a los representantes legales y sindicales, así como audiencia a los delegados sindicales cuando el trabajador sancionado esté afiliado a un Sindicato».
Pese a que la sentencia menciona que la audiencia sólo es un límite cuando estemos frente a delegados sindicales, esto se debe a que el artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente la menciona para estos sujetos. No obstante, el XIV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación (en adelante, el «Convenio»), que es aplicable a nuestro supuesto, sí que establece como requisito la audiencia al interesado para todos los sancionados por faltas graves y muy graves (art. 53 del Convenio).
