STS 394/2026 de 11 de junio. Ponente: D. Manuel Marchena Gómez.
Idea principal
El Tribunal Supremo aborda una cuestión muy actual: si la contratación telefónica o digital utilizando los datos de otra persona puede constituir un delito de falsedad documental, aunque no exista un contrato firmado en papel.
La respuesta del Supremo es clara: sí. El delito de falsedad no se limita a documentos físicos. También puede recaer sobre archivos digitales, registros informáticos, grabaciones, contratos generados automáticamente o soportes electrónicos que produzcan efectos jurídicos.
En el caso analizado, una persona contrató telefónicamente dos líneas móviles utilizando el nombre, DNI y cuenta bancaria de un tercero, sin su conocimiento ni consentimiento. Las líneas generaron un consumo de 378,98 euros y el impago provocó la inclusión del titular suplantado en un fichero de morosos.
¿Cuál era el problema?
La Audiencia Provincial había absuelto por falsedad documental al entender que no existía un verdadero documento falsificado, porque la contratación se había realizado telefónicamente, de forma verbal y el contrato escrito posterior no estaba firmado.
El Supremo corrige ese criterio. Recuerda que los contratos no necesitan siempre una forma escrita para ser válidos y que, en la contratación electrónica o telefónica, lo relevante es que exista consentimiento y que la información incorporada al sistema despliegue efectos jurídicos.
La clave: el documento ya no es solo papel
La sentencia tiene especial interés porque adopta una visión funcional del concepto documento del artículo 26 Código Penal. A efectos penales, documento no es únicamente una hoja firmada. También lo es cualquier soporte que incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o relevancia jurídica.
Por ello, la Sala entiende que la grabación de voz, el alta informática del contrato, el registro interno de cliente, la validación bancaria y la generación automática del contrato pueden integrar el soporte documental necesario para apreciar falsedad.
En otras palabras: mentir sobre la identidad en una contratación telefónica o digital no es solo una irregularidad contractual; puede tener relevancia penal si esa información falsa se incorpora a sistemas que producen efectos jurídicos frente a terceros.
¿Qué conviene tener en cuenta?
El mensaje es doble:
Por un lado, las organizaciones deben reforzar sus sistemas de verificación de identidad, porque el uso de los datos personales de clientes, introducidos en sus plataformas, pueden tener consecuencias jurídicas importantes para clientes y terceros.
Por otro, cuando se produce una suplantación de identidad, no debe analizarse únicamente como una reclamación civil o de consumo. En determinados casos puede existir una respuesta penal por falsedad documental, especialmente cuando la información mendaz se incorpora a registros digitales y genera consecuencias como deudas, cargos bancarios o inclusiones indebidas en ficheros de morosos.
Conclusión
La sentencia confirma que el Derecho Penal no queda al margen de la realidad de la contratación digital: no hace falta falsificar una firma manuscrita para cometer una falsedad documental. Basta con introducir datos falsos o suplantados en un sistema de contratación que genere efectos jurídicos. Para las empresas, la prevención pasa por reforzar los controles de identidad y conservar adecuadamente los registros de contratación.
