La Sentencia 690/2025, de 30 de septiembre de 2025, del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) (ROJ: STSJ CV 2999/2025, ECLI: ES:TSJCV:2025:2999) resuelve un litigio en materia de retenciones por IRNR sobre intereses pagados por una sociedad española a su socio en Países Bajos.
La Administración había negado la exención por intereses prevista en el art. 14.1.c) LIRNR (intereses percibidos por residentes en la UE) al entender que la sociedad neerlandesa no era el “beneficiario efectivo” de los intereses y que el perceptor real último sería una entidad andorrana. Para sostenerlo, se apoyó en criterios vinculados a la Directiva 2003/49/CE y a jurisprudencia del TJUE, proyectando ese estándar de “beneficiario efectivo” sobre la exención doméstica española.
La Sala afronta, primero, una cuestión de prescripción: la recurrente sostenía que el derecho de la Administración a liquidar estaba prescrito, y que una presentación extemporánea del modelo 216 “a cuota cero” no debía interrumpir el plazo. El Tribunal rechaza este planteamiento y afirma que esa presentación sí interrumpe la prescripción (art. 68 LGT), porque el modelo 216 tiene naturaleza de autoliquidación y no de simple resumen informativo.
Pero el núcleo de la sentencia está en el fondo: la Sala declara que el art. 14.1.c) LIRNR no exige, por su literalidad ni por su configuración histórica, la condición de beneficiario efectivo para disfrutar de la exención. Destaca que la exención española sobre intereses a residentes UE es anterior a la Directiva 2003/49/CE y responde a un régimen propio, con requisitos distintos (sin exigencias como forma jurídica, porcentaje de participación, “beneficiario efectivo”, etc.). Por ello, concluye que no puede imponerse al contribuyente un requisito que la norma interna no incorpora, ni trasladar automáticamente a la exención doméstica restricciones propias de la Directiva si no han sido transpuestas en ese punto.
La sentencia añade un matiz práctico de gran importancia: si la Administración entiende que existe una estructura abusiva o artificiosa, debe acudir a los mecanismos antiabuso internos (p. ej., conflicto en la aplicación de la norma o simulación, arts. 15 y 16 LGT), pero no basta con negar la exención por una referencia genérica al “beneficiario efectivo” cuando ese requisito no figura en la regulación aplicable. Con esa fundamentación, el TSJ estima el recurso, anula la resolución económico-administrativa y la regularización practicada.
