La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de notable relevancia en materia de derecho a la propia imagen, libertad de información y utilización de contenidos publicados en redes sociales. La sentencia 1111/2025, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3613), aborda una práctica frecuente en determinados medios digitales, especialmente en la prensa de sociedad o de actualidad política personal: tomar fotografías previamente publicadas por los propios afectados en sus perfiles de redes sociales y reutilizarlas para ilustrar noticias, reportajes o crónicas.
La conclusión del Tribunal Supremo es clara: que una imagen se encuentre accesible en una red social no significa que pueda ser reproducida libremente por un medio de comunicación. Tampoco lo justifica, por sí solo, que la persona fotografiada tenga proyección pública o que la información publicada revista interés general.
- El caso: fotografías tomadas de Twitter (X) para ilustrar noticias
El litigio trae causa de la publicación, por un diario digital, de diversas noticias relativas a una persona vinculada al entorno de un conocido cargo político. Para ilustrar esas informaciones, el medio utilizó una fotografía de la afectada obtenida de su perfil de Twitter (actualmente, X).
La demandante ejercitó una acción de protección civil del derecho a la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, alegando que el medio había reproducido su fotografía sin autorización. También se discutió la publicación de una imagen en la que aparecía su hijo menor de edad.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó inicialmente la demanda, al entender, en síntesis, que la afectada tenía proyección pública y que su imagen era conocida. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y declaró vulnerado el derecho a la propia imagen de la demandante por la utilización de la fotografía obtenida de Twitter, así como el derecho a la propia imagen del menor por la publicación en la que aparecía identificado. El Tribunal Supremo confirma ahora esa decisión.
- La regla general: la propia imagen sigue protegida aunque la persona sea pública
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es que el Tribunal Supremo recuerda que el derecho a la propia imagen no desaparece por el hecho de que su titular sea una persona con notoriedad, proyección pública o interés informativo.
El artículo 18.1 de la Constitución protege el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La LO 1/1982 desarrolla esa protección y configura la propia imagen como un derecho de la personalidad, irrenunciable, inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de que pueda autorizarse concretamente un determinado uso.
La sentencia insiste en una idea esencial: el interés público de una información no convierte automáticamente en pública o noticiable la imagen de la persona afectada. Puede existir interés legítimo en informar sobre unos hechos, sobre una actividad profesional, sobre un cargo público o sobre una cuestión de relevancia política, pero ello no implica que cualquier fotografía de la persona concernida pueda ser utilizada para ilustrar la noticia.
La libertad de información y el derecho a la propia imagen deben ponderarse, pero esa ponderación no se resuelve siempre en favor del medio. La imagen añade una intensidad propia a la injerencia, porque permite identificar físicamente a la persona y proyectarla ante el público de un modo distinto al mero relato escrito.
- Publicar una foto en una red social no equivale a autorizar su reproducción por medios de comunicación
La sentencia es especialmente clara al rechazar que la publicación de una fotografía en una red social pueda interpretarse como consentimiento expreso para su posterior reproducción por terceros.
La finalidad de una cuenta en una red social, incluso cuando está abierta al público, es permitir la comunicación del titular con otros usuarios dentro de ese entorno digital, así como la observación o interacción en el marco elegido por el propio titular. Pero esa finalidad no equivale a autorizar que un medio de comunicación extraiga la fotografía, la incorpore a una noticia y la difunda ante una audiencia distinta, con una finalidad distinta y en un contexto informativo que el titular no ha elegido.
Dicho de otro modo: quien sube una fotografía a una red social consiente, en principio, en ser visto en esa red social y en ese ámbito de interacción. No consiente, por ese solo hecho, en que su imagen sea reutilizada por terceros, publicada en un periódico digital, reproducida en un reportaje o asociada a una determinada información periodística.
La sentencia enlaza así con la doctrina ya fijada por la Sala Primera y por el Tribunal Constitucional: el entorno digital no equivale a un lugar público en el sentido de la LO 1/1982. Lo privado no se convierte automáticamente en público por circular en internet. Y los usuarios de redes sociales no pierden sus derechos fundamentales por el hecho de participar en ellas.
- Cómo debe ser el consentimiento para que la utilización sea lícita
La LO 1/1982 exige consentimiento expreso. Y la doctrina jurisprudencial citada por el Tribunal Supremo añade precisión a esa exigencia: el consentimiento debe ser inequívoco, concreto y referido al acto de utilización de la imagen que se pretende realizar.
No basta, por tanto, con que la imagen sea accesible. Tampoco basta con que el titular la haya difundido previamente en una red social. Ni siquiera basta con que haya autorizado otro uso distinto.
El consentimiento debe identificar, de forma suficientemente clara, al menos los siguientes elementos:
- a) qué imagen se autoriza a utilizar;
- b) quién puede utilizarla;
- c) para qué finalidad se autoriza;
- d) en qué medio o ámbito de difusión podrá reproducirse;
- e) durante cuánto tiempo o en qué contexto se permite su uso, cuando ello resulte relevante.
La autorización para captar una imagen no implica autorización para publicarla. La autorización para una publicación concreta no se extiende automáticamente a publicaciones posteriores. Y el permiso concedido a una persona o entidad determinada no habilita a otros terceros para reproducir la imagen.
Esta precisión tiene importantes consecuencias prácticas para los medios de comunicación, agencias, editoriales, empresas y usuarios profesionales de redes sociales. La obtención de una imagen en internet no sustituye la necesidad de recabar autorización cuando no concurre una excepción legal clara.
La resolución resulta igualmente relevante para aquellas personas que, por su actividad profesional, institucional, mediática o social, cuentan con una proyección pública significativa y se ven expuestas con frecuencia a este tipo de utilizaciones no autorizadas de su imagen. La notoriedad no comporta una renuncia al derecho fundamental, ni convierte sus perfiles en redes sociales en una fuente libre de fotografías para terceros.
- Cuenta abierta y cuenta privada: la diferencia no legitima la reutilización
La sentencia resulta especialmente útil para distinguir dos planos que a menudo se confunden.
Si la cuenta es privada o de acceso restringido, la conclusión es evidente: la expectativa de control del titular sobre sus contenidos es más intensa, y la obtención o difusión de la imagen por terceros difícilmente podrá justificarse sin autorización expresa.
Pero lo relevante de la sentencia es que incluso cuando la cuenta está abierta al público, ello no convierte la imagen en un recurso de libre disposición. Una cuenta abierta permite el acceso a los contenidos dentro del marco de la red social, pero no supone una cesión general de derechos de imagen ni una licencia universal para que terceros reproduzcan la fotografía en otros entornos.
La apertura del perfil puede influir en la expectativa de difusión dentro de la propia plataforma, pero no equivale a consentimiento expreso para una publicación periodística posterior.
- Personaje público, acto público y accesoriedad: las excepciones no son automáticas
La LO 1/1982 contempla determinadas excepciones al derecho a la propia imagen. En particular, el artículo 8.2 permite la captación, reproducción o publicación de la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública cuando la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. También permite la información gráfica sobre sucesos o acontecimientos públicos cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
La sentencia recuerda que estas excepciones deben interpretarse de forma estricta.
No basta con que la persona sea conocida. Es necesario que la imagen guarde relación con el hecho noticioso y que se cumplan los presupuestos legales. Si la fotografía procede de una actividad privada, o no tiene relación directa con la información publicada, el medio no puede ampararse sin más en la libertad de información.
Por eso, el Tribunal Supremo distingue entre la información escrita y la utilización de la imagen. Puede ser lícito informar sobre una persona con relevancia pública, sobre sus cargos, sobre sus relaciones institucionales o sobre hechos de interés general. Pero ello no autoriza necesariamente a utilizar una fotografía ajena al hecho noticioso y extraída de sus redes sociales.
La imagen debe aportar algo necesario o relevante a la información, no ser un mero recurso gráfico para «poner cara» a la noticia.
- La especial protección de los menores
La sentencia también confirma la vulneración del derecho a la propia imagen del menor que aparecía en una de las fotografías publicadas.
Este punto es particularmente importante. Cuando la imagen afecta a menores, la protección se intensifica. La difusión de su rostro o de elementos que permitan su identificación exige una cautela reforzada, incluso cuando aparecen junto a personas de relevancia pública o en contextos de interés informativo.
La presencia de un menor en una imagen no puede tratarse como un elemento accesorio sin más. Los medios deben extremar las medidas de anonimización, difuminado y evitación de datos identificativos, y valorar si la publicación de la imagen resulta realmente imprescindible para la información.
- Consecuencias para los medios de comunicación
La sentencia tiene un alcance práctico muy relevante para los medios digitales. Durante años, determinados medios han venido actuando bajo la premisa de que una fotografía publicada en redes sociales, especialmente si pertenecía a una cuenta abierta, podía ser reutilizada libremente para ilustrar noticias. El Tribunal Supremo rechaza esa premisa.
A partir de esta doctrina, los medios deberían revisar sus protocolos internos de selección y publicación de imágenes. En particular, deberían evitar las siguientes prácticas:
- a) descargar fotografías de perfiles personales de redes sociales para ilustrar noticias sin autorización;
- b) utilizar imágenes antiguas, privadas o ajenas al hecho noticioso para acompañar informaciones de actualidad;
- c) justificar la publicación únicamente en que la persona es conocida o tiene relación con un personaje público;
- d) entender que una cuenta abierta equivale a consentimiento;
- e) reproducir imágenes de menores sin una valoración reforzada de necesidad, proporcionalidad y anonimización.
La consecuencia jurídica no es menor. La utilización no autorizada puede dar lugar a la declaración de intromisión ilegítima, a la condena a retirar las imágenes, a la prohibición de reiterar conductas semejantes, a la indemnización por daño moral y a la imposición de costas procesales.
En este punto resulta especialmente relevante el artículo 9.3 de la LO 1/1982, conforme al cual:
«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral […]».
Por tanto, una vez acreditada la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, la existencia de perjuicio se presume legalmente.
- Una doctrina que no impide informar, pero sí exige respetar límites
La sentencia no niega la libertad de información. Tampoco impide informar sobre personas con relevancia pública. Lo que afirma es que el derecho a informar no vacía de contenido el derecho a la propia imagen.
La prensa puede informar sobre hechos de interés general, mencionar a personas relevantes, explicar sus cargos, relaciones o responsabilidades, pero no puede utilizar cualquier imagen disponible en internet como si formara parte de un banco gratuito de fotografías.
La clave está en la vinculación entre imagen e información. Si la fotografía fue captada en un acto público, en un lugar abierto al público, en relación directa con el hecho noticioso y respecto de una persona con proyección pública, la ponderación puede favorecer al medio. Si, por el contrario, la imagen procede de una red social, de una esfera privada o de un contexto ajeno a la noticia, la protección del derecho a la propia imagen recobra toda su fuerza.
- Conclusión
La sentencia de 10 de julio de 2025 supone un aviso claro a los medios de comunicación: las redes sociales no son un territorio libre de derechos fundamentales.
La publicación de una imagen en Twitter (X), Facebook, Instagram o cualquier otra plataforma no implica una autorización general para su reproducción por terceros. El consentimiento debe ser expreso, inequívoco y referido al uso concreto. La notoriedad pública del afectado no elimina su derecho a controlar la difusión de su propia imagen. Y la libertad de información, aun siendo esencial en una sociedad democrática, no ampara la utilización indiscriminada de fotografías ajenas al hecho noticioso.
La resolución pone así un límite necesario a una práctica extendida en la prensa digital: tomar imágenes de redes sociales abiertas para ilustrar noticias sin pedir permiso. Desde ahora, la pregunta no será si la fotografía estaba en internet, sino si existía autorización expresa o una verdadera justificación legal para reproducirla.
Enlace a la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp
