Los conflictos societarios en torno a la salida de un socio son frecuentes, especialmente en sociedades cerradas o de base familiar, donde el ejercicio del derecho de separación puede tener un impacto económico y corporativo relevante.
El derecho de separación, regulado en el Título IX de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), solo puede ejercitarse cuando concurre alguna de las causas legales o estatutarias previstas, principalmente en los artículos 346, 347 y 348 bis LSC, y siempre que se cumplan los requisitos legales, temporales y estatutarios aplicables.
En la práctica, puede ocurrir que un socio sostenga haber ejercitado válidamente su derecho y solicite al Registro Mercantil la designación de experto independiente para valorar sus participaciones sociales, mientras que la sociedad se opone no solo a la valoración, sino a la propia existencia o procedencia del derecho invocado.
La cuestión central consiste, por tanto, en delimitar el alcance de la función del registrador mercantil en el expediente de designación de experto independiente previsto en el artículo 353 LSC: ¿puede el registrador valorar si el socio tiene realmente derecho a separarse?, ¿puede la oposición de la sociedad bloquear el nombramiento?, ¿qué queda reservado a los tribunales?
Estas cuestiones son abordadas por la STS 1089/2026, de 3 de julio de 2026, que confirma y desarrolla la doctrina fijada por la STS 1540/2025, de 31 de octubre. La sentencia analiza el control judicial del nombramiento de experto independiente realizado por el registrador mercantil para valorar participaciones sociales en el marco del ejercicio del derecho de separación por causa estatutaria.
Supuesto de hecho
La controversia trae causa de una sociedad limitada, Atención y Servicios Asistenciales, S.L. (“ASA”), cuya junta general acordó una fusión por absorción y posterior escisión parcial. Los estatutos sociales preveían expresamente como causa de separación la adopción de acuerdos de “fusión, absorción o escisión de la sociedad”.
Un socio titular del 33,33% del capital votó en contra, se opuso al acuerdo y ejercitó su derecho de separación. Posteriormente, la sociedad revocó los acuerdos de fusión y escisión, pero el socio reiteró su separación y solicitó al Registro Mercantil la designación de experto independiente al amparo del artículo 353 LSC.
La sociedad se opuso al nombramiento, pero la registradora mercantil acordó la designación, decisión que fue confirmada por la DGSJFP. ASA impugnó judicialmente dicha resolución, sosteniendo que el registrador carecía de competencia para nombrar experto cuando la sociedad no reconocía la existencia misma del derecho de separación
Cuestión jurídica
La cuestión no era determinar si el socio tenía o no derecho de separación, ni si lo había ejercitado correctamente, ni si su actuación podía ser abusiva o contraria a la buena fe.
El objeto del litigio era más preciso: determinar si, en el expediente registral de designación de experto independiente previsto en el artículo 353 LSC, el registrador puede acordar el nombramiento cuando la sociedad niega la procedencia del derecho de separación.
La sociedad recurrente defendía que el artículo 353 LSC solo permite acudir al registrador cuando existe desacuerdo sobre el valor razonable de las participaciones, sobre la persona que debe valorarlas o sobre el procedimiento de valoración, pero no cuando la discrepancia afecta a la propia existencia del derecho.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la corrección de la actuación registral.
La Sala Primer de nuestro Alto Tribunal parte de una premisa esencial: ni la DGSJFP ni el registrador mercantil son competentes para decidir con efectos sustantivos sobre la validez de la junta, la procedencia del derecho de separación o su correcto ejercicio. Esas controversias corresponden a los tribunales o, en su caso, al arbitraje.
Ahora bien, de esa falta de competencia para resolver el fondo no se deriva que el registrador deba abstenerse automáticamente de nombrar experto cuando la sociedad niega el derecho del socio. En este sentido, el Tribunal Supremo distingue entre el plano registral, limitado al expediente de designación de experto, y el plano jurisdiccional, reservado para resolver la controversia sustantiva.
En palabras de la sentencia, la función registral “no alcanza al examen del fondo”. El registrador no entra a valorar materialmente la existencia del derecho de separación ni puede revisar su correcto ejercicio por el socio.
La consecuencia práctica es clara: la sociedad no puede bloquear el nombramiento del experto por el solo hecho de negar la existencia del derecho. Si considera que el socio no tiene derecho a separarse, que lo ha ejercitado indebidamente o que ha actuado con abuso de derecho o mala fe, deberá plantearlo en el procedimiento declarativo correspondiente.
Control formal e instrumental
La sentencia caracteriza el control del registrador como un control formal e instrumental
Formal, porque debe comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para proceder al nombramiento: existencia aparente de una causa legal o estatutaria de separación, ejercicio del derecho en plazo y legitimación del socio solicitante.
Instrumental, porque ese examen se realiza únicamente a efectos de activar el mecanismo de valoración de las participaciones, sin resolver definitivamente si el socio tiene o no derecho a separarse.
Por tanto, el registrador no resuelve el conflicto societario. Se limita a verificar, desde una aproximación formal, que no existan causas impeditivas del nombramiento.
Ausencia de cosa juzgada y competencia judicial
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es que la decisión registral no produce cosa juzgada ni vincula a los tribunales.
Si posteriormente un tribunal declara que no existía derecho de separación, o que su ejercicio fue abusivo o de mala fe, la designación registral del experto decaerá. Por ello, la competencia atribuida al registrador por el artículo 353 LSC no invade la jurisdicción de jueces y tribunales: la decisión registral ni vincula ni prejuzga la decisión judicial posterior.
Supuestos de suspensión del expediente registral
El Tribunal Supremo introduce un matiz importante que es importante destacar, y es que el registrador debe suspender o abstenerse cuando se acredite debidamente la existencia de litispendencia que afecte a la existencia o ejercicio del derecho de separación; es decir, cuando antes de iniciarse el expediente registral esas cuestiones ya estén siendo conocidas por los tribunales.
También puede justificarse la suspensión en supuestos de conexión con otros expedientes registrales que incidan directamente en los presupuestos del derecho invocado, como sucedía en la STS 1540/2025 de 31 de octubre, relativa al derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
Relevancia práctica
La sentencia tiene una importancia práctica evidente en sociedades cerradas.
Para el socio minoritario, refuerza la efectividad del derecho de separación, evitando que la sociedad pueda paralizar el nombramiento de experto mediante una oposición genérica o estratégica.
Para la sociedad, deja claro que el expediente registral no es el cauce adecuado para discutir en profundidad la procedencia del derecho de separación. Esa discusión debe plantearse ante los tribunales o, en su caso, en arbitraje.
En definitiva, la sentencia separa tres planos que en la práctica tienden a confundirse: el nombramiento del experto, que corresponde al registrador; la valoración de las participaciones, que corresponde al experto independiente; y la controversia sustantiva sobre el derecho de separación, que corresponde a los tribunales o al arbitraje.
Conclusión
La STS 1089/2026 aquí comentada consolida una doctrina especialmente útil para la práctica societaria: el expediente registral de designación de experto independiente previsto en el artículo 353 LSC no es un procedimiento declarativo encubierto sobre la existencia del derecho de separación.
El registrador mercantil debe limitarse a un control formal e instrumental de los presupuestos del nombramiento. No decide si el socio tiene derecho a separarse, ni si su ejercicio es válido, abusivo o contrario a la buena fe.
En resumen, el registrador activa el mecanismo de valoración, pero no decide el conflicto societario. El nombramiento del experto no prejuzga el derecho de separación, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda resolver la autoridad judicial o arbitral competente.
