Deducción de gastos financieros en consolidación Fiscal: consulta vinculante V0014-25 y caso práctico
La Dirección General de Tributos ha emitido la consulta vinculante V0014-25, en la que se aclara el tratamiento aplicable a los gastos financieros pendientes de deducir generados antes de que una entidad se incorpore a un grupo de consolidación fiscal. Esta resolución tiene implicaciones relevantes para la planificación tributaria de grupos empresariales que hayan iniciado procesos de integración fiscal.
Contexto y consulta resuelta
La consulta plantea si el grupo fiscal puede deducir, en 2023, parte de los gastos financieros netos no deducidos en 2020, cuando ya existía el grupo, pero generados únicamente por la sociedad dependiente Y, la cual se había incorporado con anterioridad. La duda surge porque Y tenía pendiente un beneficio operativo no utilizado de ejercicios anteriores a su entrada en el grupo, y se plantea si este puede emplearse para deducir tales gastos.
La DGT concluye afirmativamente: ese beneficio operativo previo a la consolidación es utilizable exclusivamente por la entidad que lo generó, en la medida en que se le imputen gastos financieros no deducibles dentro del límite general del grupo.
Principios clave aclarados
- El límite del 30% del beneficio operativo (o 1 millón de euros como mínimo) se aplica a nivel del grupo fiscal como un todo (art. 16 y 63 LIS).
- Los gastos financieros generados por entidades antes de consolidarse son deducibles si:
- La entidad no supera su límite individual (30% de su beneficio operativo).
- Y el grupo no ha agotado su límite consolidado.
- El beneficio operativo pendiente de aplicar de ejercicios anteriores a la consolidación puede utilizarse únicamente por la entidad que lo generó, una vez repartido el exceso de gasto financiero no deducible entre las entidades del grupo.
- No existe un orden de prelación en la aplicación de gastos financieros: el grupo puede aplicar primero los generados por el grupo o por las entidades individuales, según su planificación fiscal.
Todo ello, siguiendo lo dispuesto en la Resolución de 16 de julio de 2012, que continúa aplicándose como criterio interpretativo en lo relativo a la limitación de deducibilidad de gastos financieros en el régimen de consolidación fiscal.
Ejemplo Ilustrativo Actualizado – Grupo Fiscal A, B y C
Este ejemplo refleja cómo opera el límite del 30% del beneficio operativo y la posible aplicación del beneficio operativo previo a la consolidación.
➤ Datos del grupo fiscal:
Beneficio operativo total del grupo: 4.300.000 €
- A: 1.000.000 €
- B: 1.800.000 €
- C: 1.500.000 €
Gasto financiero neto total del grupo: 2.500.000 €
- A: 500.000 €
- B: 1.200.000 €
- C: 800.000 €
Límite general deducible (30% del beneficio operativo del grupo):
→ 30% × 4.300.000 € = 1.290.000 €
Aclaración:
Dado que el límite del 30% del beneficio operativo (1.290.000 €) es superior al mínimo de 1 millón de euros, y además el gasto financiero neto del grupo lo supera (2.500.000 €), se aplica el límite del 30%, conforme al artículo 16 de la LIS y la Resolución de 2012.
Ajuste por exceso de gasto financiero
- Gasto financiero total: 2.500.000 €
- Límite del grupo: 1.290.000 €
- Exceso no deducible: 2.500.000 € – 1.290.000 € = 1.210.000 €
Distribución del exceso por entidad (según la Resolución de 2012)
Sociedad | Beneficio Operativo | Límite Individual (30%) | Gasto Financiero | Exceso |
---|---|---|---|---|
A | 1.000.000 € | 300.000 € | 500.000 € | 200.000 € |
B | 1.800.000 € | 540.000 € | 1.200.000 € | 660.000 € |
C | 1.500.000 € | 450.000 € | 800.000 € | 350.000 € |
Total exceso individual: 1.210.000 €
→ Exactamente igual al exceso no deducible a nivel de grupo.
Ajustes a realizar:
Sociedad | Ajuste No Deducible |
---|---|
A | 200.000 € |
B | 660.000 € |
C | 350.000 € |
Aplicación del beneficio operativo preconsolidación
En este escenario, se indica que:
- B tenía 500.000 € de beneficio operativo preconsolidación pendiente de aplicar (generado antes de integrarse al grupo).
- C tenía 800.000 € bajo el mismo concepto.
¿Cómo se aplica este beneficio pendiente?
Conforme al criterio de la DGT:
- Una vez realizado el ajuste por exceso de gasto financiero no deducible, las sociedades B y C pueden utilizar su beneficio operativo preconsolidación para deducir en ejercicios futuros la parte no deducida que les haya sido imputada (660.000 € y 350.000 €, respectivamente).
- Este beneficio solo puede aplicarse a gastos financieros imputados a la misma sociedad, y dentro del límite del 30% de su beneficio operativo más el margen arrastrado.
Así:
- B podría aplicar parte o la totalidad de su exceso de 660.000 € en los siguientes cinco años, usando su beneficio operativo de 500.000 € de ejercicios previos.
- C, con 800.000 € de margen anterior, podría absorber plenamente su exceso de 350.000 € incluso en el mismo ejercicio, si cumple los límites.
Tabla resumen:
Gasto financiero | Bº Operativo | Limite 30% | Gasto no deducible | Bº Operativo Pdt | Ajuste | |
Grupo | 2.500.000,00 | 4.300.000,00 | 1.290.000,00 | 1.210.000,00 | 1.300.000,00 | 360.000,00 |
A | 500.000,00 | 1.000.000,00 | 300.000,00 | 200.000,00 | 0 | 200.000,00 |
B | 1.200.000,00 | 1.800.000,00 | 540.000,00 | 660.000,00 | 500.000,00 | 160.000,00 |
C | 800.000,00 | 1.500.000,00 | 450.000,00 | 350.000,00 | 800.000,00 | 0,00 |
Conclusión
Este caso práctico ilustra cómo funciona la limitación a la deducción de gastos financieros en un grupo fiscal, cómo se reparte el exceso conforme a los criterios establecidos por la Resolución de 16 de julio de 2012, y cómo las entidades con beneficio operativo arrastrado de ejercicios preconsolidación pueden planificar la deducción de sus gastos excedentes.
En definitiva, la clave es analizar cuidadosamente:
- Las cifras individuales de cada entidad,
- El beneficio operativo acumulado,
- Y los límites fiscales del grupo.
Todo ello debe abordarse con una visión estratégica, especialmente en entornos de tipos de interés elevados o de alta carga financiera, donde estos límites pueden condicionar de forma significativa la carga tributaria del grupo.