Contratos de agencia y distribución, ¿analogía total en la aplicación de la indemnización por clientela?
La Sentencia Núm. 944/2023, de 13 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo marcó la doctrina a seguir en aquellas disputas entre la consideración como contrato de agencia, distribución o mixto; sin llegar a dársele una importancia real a la clara fijación del objeto del contrato. Esta resolución aporta, con gran claridad, la diferencia entre uno y otro contrato, a la vez que desmonta la teoría de la total analogía en el cálculo de la indemnización por clientela.
- DIFERENCIA ENTRE LOS CONTRATOS
En primer lugar, la Sentencia estudia la diferencia entre ambos contratos, estableciendo que la definición del contrato de agencia, contenida en el artículo 1 de la Ley del Contrato de Agencia, es la que sigue: «aquel que en virtud del cual una persona física o jurídica, se obliga a promover el negocio por cuenta de otra, de manera estable, continuada e independiente, a cambio de una remuneración.»
Por su parte, continua la resolución, que el contrato de distribución «carece de una regulación legal específica en nuestra legislación,», calificándose como contrato atípico «puede ser definido como el contrato en virtud del cual un profesional o empresario independiente pone su estructura y red comercial a disposición de otro empresario o fabricante para distribuir sus productos, durante un plazo de tiempo, con o sin la exclusividad para revenderlos»
La principal diferencia entre ambos es el riesgo y ventura asumido por los distribuidores, no sucediendo lo mismo con los agentes.
- INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA
- ¿Cuándo reclamarla?
Según el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, corresponderá una indemnización tras la finalización de una relación comercial, al agente, cuando quede probado que:
- Los clientes hubieren aumentado durante la vigencia de la relación
- Las operaciones con los clientes preexistentes hubieren aumentado
El término «sensiblemente» habrá de interpretarse para cada caso, siendo un concepto jurídico indeterminado. Según la Sentencia Núm. 697/2007, de 22 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; habrá que estar a que «el incremento (sensible, perceptible, notable) de las operaciones es aumento de valor de la propia cartera». Por lo tanto, habrá que estar ad casum para poder entender que existe o no un incremento en sensible en las operaciones por cada cliente. Asimismo, en este sentido, la Sentencia núm 489/2013, de la Audiencia Provincial de Sevilla, establece que «es unánime la jurisprudencia que considera que le corresponde acreditar el aumento de la clientela o de las operaciones a quien afirme ese derecho, es decir, al actor». Deberá quedar perfectamente justificado por qué se entiende que ha habido tal incremento.
- ¿Cómo calcularla?
Establece el artículo 28.3 LCA que «la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior».
Continua la Sentencia, en contra de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona, que «no es irrelevante la calificación del contrato como de agencia o de distribución, porque aunque la jurisprudencia admite que en ambas modalidades contractuales pueda ser procedente la indemnización por clientela» Por ello, tras la realización de un análisis sobre los indicios del contrato, determina la Sala que corresponde su definición como contrato de distribución. Uno de los principales motivos es la calificación expresa como distribuidor de una de las partes.
Una vez definido el contrato como de distribución, habrá que estar a los cálculos fijados como doctrina por la Sentencia: «para su cálculo los parámetros son distintos, puesto que en el contrato de agencia rige el criterio del margen bruto, mientras que en el de distribución se aplica el criterio del margen neto» , es decir, tal y como establece la Sentencia 317/2017, de 19 de mayo, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos.
Esta distinción resulta determinante tanto en la redacción de contratos como en la estrategia procesal en caso de extinción de la relación comercial.
