STS 544/2026, de 21 de septiembre · Ponente: D. Manuel Marchena Gómez.
Idea principal
El Tribunal Supremo confirma la condena de dos directivos por un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales del antiguo artículo 445 del Código Penal. Los acusados realizaron distintos pagos y regalos a unos funcionarios internacionales y a personas de su entorno durante la ejecución de un contrato de suministro de embarcaciones para la vigilancia marítima suscrito con el Gobierno de ese país.
Entre esos presentes se encontraban regalos, viajes, alojamientos e incluso una intervención de cirugía estética para la esposa del responsable del proyecto. Según los hechos probados, estas ventajas tenían por finalidad asegurar la buena voluntad de los funcionarios y favorecer el mantenimiento y la correcta ejecución de los contratos previamente firmados.
¿Cuál era el problema?
La defensa sostenía que no existía delito porque los contratos ya habían sido firmados y se estaban ejecutando con normalidad cuando se produjeron los regalos. A su juicio, los pagos efectuados constituían simples «gastos de favor» o «atenciones comerciales» y no habían servido para conseguir la adjudicación inicial ni para alterar un procedimiento competitivo.
También alegaba que la cuantía de los regalos era reducida en comparación con el importe global de la operación y que no existía una relación de causalidad directa entre esos pagos y la obtención del contrato.
La clave: el delito no termina cuando se firma el contrato
El Tribunal Supremo rechaza estos planteamientos. El artículo 445 del Código Penal entonces aplicable —actual artículo 286 ter— no castiga únicamente las ventajas concedidas para conseguir un contrato, sino también aquellas dirigidas a conservarlo.
Por ello, el hecho de que el contrato hubiera sido correctamente adjudicado y se estuviera ejecutando conforme a lo pactado no excluye por sí solo la existencia de corrupción. El Supremo considera que un contrato válido puede convertirse durante su ejecución en el marco dentro del cual se conceden pagos o regalos destinados a mantener una posición de ventaja frente a otros posibles competidores.
La legalidad formal del contrato y el cumplimiento regular de las prestaciones pueden, por tanto, coexistir con una actuación corrupta. Lo relevante es determinar si las ventajas concedidas al funcionario buscan influir en su actuación para asegurar la continuidad del negocio o preservar una posición competitiva favorable.
El Tribunal lo resume señalando que el bien jurídico protegido —la lealtad y la competencia en las transacciones internacionales— permite que exista, al mismo tiempo, «un espacio contractual en el que el acuerdo negocial es válido, con prestaciones reales y ejecución regular, y un espacio corruptivo en el que se incluyen pagos o dádivas a un funcionario para obtener, conservar o asegurar una posición competitiva».
¿Qué deben tener en cuenta las empresas que participan en operaciones transfronterizas?
La sentencia tiene una consecuencia práctica especialmente relevante para las empresas que participan en operaciones internacionales: el riesgo penal no se concentra únicamente en la fase de negociación o adjudicación del contrato.
También pueden resultar delictivos los pagos, regalos o ventajas realizados cuando el contrato ya se encuentra en ejecución si su finalidad es asegurar su permanencia, favorecer su desarrollo, neutralizando así a cualquier otro competidor.
El Tribunal Supremo insiste en que el término «conservar» extiende «la tutela penal a la fase posterior a la formalización del negocio jurídico en cuya atmósfera se genera el acto ilícito». Quien paga para conservar un contrato pretende asegurar su continuidad por encima de cualquier circunstancia y evitar la eventual aparición de otros competidores.
Tampoco puede descartarse el delito por el simple hecho de que el importe de los regalos sea pequeño en comparación con el valor total del contrato. El Código Penal no exige una proporcionalidad económica entre la ventaja entregada y el negocio que se pretende conservar.
Lo determinante es que la dádiva o beneficio sea objetivamente apto para influir en el funcionario en favor de quien lo entrega. Como señala la Sala, «el precio de la corrupción no es el único baremo evaluable» para medir la ventaja competitiva obtenida, siendo el criterio fundamental el de la imputación objetiva, esto es, que la dádiva sea objetivamente hábil para corromper.
Además, la sentencia contiene otro pronunciamiento relevante en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aunque mantiene la condena de las personas físicas, el Tribunal Supremo absuelve a la empresa subcontratada.
La Sala recuerda que la responsabilidad penal de una persona jurídica no puede derivarse automáticamente del delito cometido por uno de sus directivos. Es necesario acreditar un verdadero defecto estructural en sus mecanismos de gestión, vigilancia y supervisión. La condena de la empresa exige, por tanto, una base fáctica propia e independiente de la responsabilidad de la persona física, fruto de dicho defecto estructural.
Conclusión
La corrupción en los negocios internacionales no se limita a los pagos realizados para conseguir una adjudicación. También puede producirse cuando, una vez firmado el contrato, se conceden regalos o ventajas a funcionarios con capacidad de influir en su ejecución con la finalidad de asegurar la continuidad del negocio.
Por tanto, que el contrato sea válido, haya sido correctamente adjudicado y se esté ejecutando con normalidad no convierte en lícitas las ventajas extracontractuales destinadas a preservar una relación comercial. La clave está en la finalidad del pago y en su capacidad para influir en la imparcialidad del funcionario y mantener una posición competitiva favorable.
