- Introducción
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 292/2026, de 21 de abril, aborda una cuestión especialmente relevante para el mercado del arte: la venta de obras falsas atribuidas a artistas de prestigio puede constituir delito de estafa, pero no necesariamente un delito contra la propiedad intelectual por plagio.
La conclusión puede resultar llamativa. Desde una perspectiva intuitiva, atribuir falsamente una obra a Eduardo Chillida o Edvard Münch, entre otros artistas, parece una lesión evidente de la autoría y del prestigio del creador. Sin embargo, el Supremo recuerda que el Derecho penal no sanciona conductas simplemente reprochables, sino únicamente las que encajan estrictamente en un tipo penal.
El interés de la sentencia reside precisamente en esa distinción: no es lo mismo comercializar una obra falsa, inexistente hasta ese momento, como si fuera auténtica de un artista reputado, engañando al comprador; que plagiar una obra ajena preexistente en el sentido del artículo 270 del Código Penal. Para el Supremo, la conducta analizada no consistía en apropiarse de una obra de otro y presentarla como propia, sino en atribuir falsamente a artistas de renombre obras que no habían creado. Esa diferencia, aparentemente sutil, resulta decisiva desde el punto de vista penal.
- Hechos
El acusado firmó en enero de 2018 un contrato de mediación con la sala de subastas Setdart para la venta de dieciséis obras de arte atribuidas a distintos autores. Quince de ellas resultaron ser copias fraudulentas, realizadas por el acusado o por un tercero, pero con conocimiento de su falsedad por parte del primero.
Entre las obras figuraban varias serigrafías atribuidas a Eduardo Chillida, litografías atribuidas a José Guerrero, una litografía atribuida a Edvard Münch, obras atribuidas a Roy Lichtenstein y una litografía atribuida a Saul Steinberg. Algunas fueron efectivamente vendidas a compradores particulares, que abonaron distintas cantidades -en algunos casos superiores a cuatro mil euros-, por obras que creían auténticas.
La intervención policial tuvo lugar en marzo de 2019, tras una denuncia previa relacionada con otra serigrafía atribuida a Chillida que el acusado había vendido en mayo de 2017, a una sala de subastas distinta. Dicha obra fue posteriormente comprada por el denunciante, cuya falsedad fue finalmente constatada.
La conducta presentaba, por tanto, una doble dimensión: por un lado, el perjuicio sufrido por los compradores, que adquirieron obras falsas creyendo que eran auténticas; por otro, el perjuicio reputacional y económico que podía derivarse para los artistas, sus herederos o las entidades titulares de sus derechos de propiedad intelectual, al asociarse falsamente su nombre a obras que no habían creado.
- Íter procesal: Audiencia Provincial y TSJ
La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado por dos delitos continuados: uno contra la propiedad intelectual, del artículo 270 CP, y otro de estafa, de los artículos 248 y 249 CP, ambos en relación con el artículo 74 CP.
Por el primero, se impuso una pena de dos años y tres meses de prisión y multa. Por el segundo, una pena de un año y nueve meses de prisión. Además, se reconocieron indemnizaciones a favor de los compradores perjudicados y de los titulares o representantes de sus derechos de los artistas afectados.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso del condenado. Mantuvo la condena por estafa, pero le absolvió del delito contra la propiedad intelectual. A su juicio, aunque la conducta podía ser civilmente reprochable y penalmente relevante como estafa, no encajaba en el tipo objetivo descrito por el artículo 270 CP.
En concreto, el TSJ razonó que no existía plagio en sentido penal. No se trataba de copiar una obra ajena y presentarla como propia, sino de poner en circulación obras nuevas, pero falsas, atribuyéndolas a artistas famosos. Es decir, no había apropiación de la autoría por parte del falsificador, sino falsa atribución de dicha obra nueva a un artista de renombre.
Frente a esa sentencia, las partes recurrieron en casación. El condenado pretendía la absolución por estafa. Las acusaciones, con apoyo del Ministerio Fiscal en este punto, pretendían recuperar la condena por delito contra la propiedad intelectual. El Tribunal Supremo desestimó todos los recursos y confirmó la sentencia del TSJ.
- Razonamientos del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal analiza dos cuestiones principales: si existía delito de estafa y si, además, los hechos podían integrar un delito contra la propiedad intelectual.
En relación con la estafa, el acusado alegó que no se había probado que conociera la falsedad de las obras, que no existía engaño bastante y que los compradores o la propia sala de subastas debieron realizar mayores comprobaciones. El Supremo rechaza estos argumentos.
Por un lado, aclara que la absolución por delito contra la propiedad intelectual no significa que el acusado desconociera la falsedad de las obras. La absolución se debe a un problema de tipicidad, no a una falta de prueba sobre la inautenticidad de las obras o sobre el conocimiento del acusado. Por tanto, la absolución por el artículo 270 CP es compatible con la condena por estafa.
Por otro, rechaza que pueda exigirse a los compradores una diligencia desproporcionada. Las obras se adquirieron en una sala de subastas, con la apariencia de autenticidad que ello comporta, y nada hacía sospechar de su falsedad. Tampoco constaba que el precio fuera notoriamente inferior al de mercado. Por ello, exigir a los compradores que consultaran a los propios artistas, a expertos independientes o a instituciones oficiales antes de comprar resultaría excesivo, precisamente porque nada les invitaba a dudar de dicha autenticidad.
Este punto es especialmente relevante para el mercado del arte. La sentencia no elimina los deberes de diligencia del comprador, pero sí evita convertirlos en una obligación de sospecha permanente. Quien compra de buena fe en una sala de subastas puede confiar, salvo señales inequívocas, en la apariencia de regularidad del canal profesional de venta.
La segunda cuestión es la más interesante: si la falsificación artística podía castigarse como plagio. El Supremo responde negativamente.
La Sala recuerda su doctrina anterior, especialmente las STS 1276/2006 de 20 de septiembre y 139/2007 de 23 de febrero, según la cual el plagio implica copiar sustancialmente una obra ajena y presentarla como propia. En el plagio, el infractor se apropia de la paternidad intelectual de una obra que pertenece a otro y se presenta como su autor.
En este caso sucedía lo contrario. El acusado no se atribuía a sí mismo obras de Chillida o Guerrero. Lo que hacía era fabricar o poner en circulación obras nuevas y atribuirlas falsamente a esos artistas, que no las habían creado, aprovechando su nombre y prestigio para así obtener un beneficio económico.
Esa conducta puede ser ilícita, dañosa e incluso delictiva como estafa, pero no es plagio. El Supremo asume así una idea esencial: atribuir a un artista famoso una obra que no ha creado no equivale, sin más, a plagiar una obra suya.
También rechaza el argumento de que la reforma del artículo 270 CP operada en 2015, al incluir la expresión “cualquier otro modo de explotación económica”, permita castigar estos supuestos como delito contra la propiedad intelectual. Para la Sala, no estamos ante una explotación económica de los derechos de autor, porque no se explota una obra preexistente de los artistas afectados. Atribuir una obra a quien no ha participado en ella, no afecta técnicamente a los derechos de explotación de una obra ya protegida, sino que conecta con otros ámbitos: la estafa, la responsabilidad civil, el daño reputacional o, eventualmente, otros derechos de la personalidad.
- Conclusiones para el mundo del arte y cuestiones abiertas
La sentencia deja varias ideas relevantes. La primera es que no toda falsificación artística es plagio penal. En el lenguaje común, puede hablarse de “obra falsa”, “copia” o “plagio” de forma indistinta. Penalmente, sin embargo, cada concepto tiene consecuencias distintas. La estafa protege al comprador frente al engaño de quien cree haber adquirido una obra auténtica de un artista de renombre y que, posteriormente, resulta ser una imitación.
El delito contra la propiedad intelectual, en cambio, protege la explotación no autorizada de obras ya protegidas y, en el caso del plagio, la apropiación de una autoría ajena.
La segunda es que el comprador en una sala de subastas no tiene que comportarse como un detective privado. Si no hay indicios externos de falsedad, precios anómalos o circunstancias sospechosas, puede confiar razonablemente en la apariencia de autenticidad generada por la sala de subastas. Esto refuerza la importancia de la confianza como elemento estructural del mercado del arte.
La tercera es que dichas salas de subastas, galerías e intermediarios quedan en una posición especialmente sensible. Su eventual falta de diligencia no excluye necesariamente la estafa cometida frente al comprador, pero puede abrir cauces civiles sobre responsabilidad, deberes de verificación, condiciones de venta y protocolos internos.
La cuarta es que los titulares de derechos, fundaciones y herederos de artistas deben valorar cuidadosamente la vía jurídica más adecuada. La falsa atribución de una obra puede causar un perjuicio moral o un daño reputacional evidente, pero no siempre tendrá encaje en el artículo 270 CP. En muchos casos, la protección deberá buscarse a través de acciones civiles, reclamaciones por daños y perjuicios, acciones de cesación, competencia desleal o, cuando exista venta engañosa, por la vía penal de la estafa.
La quinta cuestión queda sugerida por la propia delimitación que hace el Supremo: la sentencia resuelve un supuesto de falsa atribución de autoría, no un caso de reproducción sustancial de una obra concreta y preexistente. De ahí que la frontera deba situarse entre la obra falsamente atribuida a un artista y la reproducción o plagio de una obra protegida preexistente.
En definitiva, la sentencia no minimiza la gravedad de la falsificación en el mercado del arte. Lo que hace es ordenar jurídicamente sus consecuencias. Una obra falsa puede perjudicar al comprador, al artista, a sus herederos y al propio mercado, pero cada perjuicio exige su cauce jurídico adecuado. En este caso, la respuesta penal no se articuló a través del delito contra la propiedad intelectual, por inexistencia de plagio, sino mediante la estafa derivada de atribuir y comercializar como auténticas obras falsamente atribuidas a artistas que no habían participado en su reciente creación.
