Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda · ROJ STS 3546/2026 · ECLI:ES:TS:2026:3546 · Rec. 5250/2022
La STS 889/2026 resuelve dos cuestiones de especial interés práctico en materia de IVA: la deducibilidad de las cuotas soportadas en determinados gastos de atenciones a clientes y la tributación de la cesión de vehículos de uso mixto a empleados.
La Sala confirma, por un lado, la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las exclusiones del artículo 96.Uno.4º y 5º LIVA para determinados gastos recreativos y atenciones a clientes. Por otro, declara que la cesión gratuita de un vehículo al trabajador para uso particular no queda sujeta al IVA cuando no existe una contraprestación del empleado, aunque la empresa se haya deducido parcialmente el IVA soportado por el renting.
Supuesto de hecho
La entidad afectada fue objeto de regularización por IVA de los ejercicios 2009 a 2011. La controversia afectaba, entre otras cuestiones, a cuotas soportadas por entradas a espectáculos deportivos y servicios de recreo utilizados como atenciones a clientes, así como a vehículos adquiridos mediante renting y cedidos a determinados empleados para un uso mixto, profesional y particular.
Respecto de los vehículos, la empresa había deducido inicialmente el 50 % del IVA soportado conforme a la presunción de afectación prevista en el artículo 95.Tres.2ª LIVA. La Inspección pretendió sujetar a IVA la disponibilidad del vehículo para fines particulares del trabajador y exigió la correspondiente repercusión.
Cuestiones jurídicas
La primera cuestión consistía en determinar si la exclusión del derecho a deducir prevista en el artículo 96.Uno.4º y 5º LIVA, referida a espectáculos, servicios recreativos y bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, encuentra cobertura en la cláusula de mantenimiento de restricciones del artículo 176 de la Directiva del IVA.
La segunda cuestión se refería a la cesión al empleado, para uso particular y a título gratuito, de un vehículo parcialmente afecto a la actividad empresarial: debía decidirse si esa utilización constituía una operación sujeta al IVA por el mero hecho de que la empresa hubiera deducido parte de las cuotas soportadas.
Atenciones a clientes: la exclusión del artículo 96 LIVA es compatible con la Directiva
El Tribunal Supremo fija como doctrina que el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA no se opone a la exclusión contenida en el artículo 96.Uno.4º y 5º LIVA. En consecuencia, puede negarse la deducción del IVA soportado por determinados bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos destinadas a atenciones a clientes, asalariados o terceros.
La sentencia mantiene así la restricción específica de la normativa española, sin trasladar al IVA la regla de deducibilidad que pueda resultar aplicable a esos mismos gastos en el Impuesto sobre Sociedades.
Vehículos cedidos a empleados: la retribución en especie no basta para apreciar onerosidad
La Sala parte de la jurisprudencia del TJUE sobre prestaciones realizadas por el empresario a favor de sus empleados. Para que exista una prestación de servicios a título oneroso debe haber una relación directa entre la prestación y una contraprestación efectivamente satisfecha por el trabajador.
No basta, por sí solo, que la utilización del vehículo tenga la consideración de retribución en especie a efectos del IRPF. La operación puede ser onerosa si el empleado realiza un pago, soporta una reducción de su salario, renuncia a otra ventaja o si una parte determinada de su trabajo se configura expresamente como contraprestación por el vehículo. En ausencia de esas circunstancias, la cesión es gratuita.
Doctrina sobre la cesión gratuita de vehículos
El Tribunal Supremo declara que la cesión al empleado, para uso particular y a título gratuito, de un vehículo afectado al 50 % a la actividad empresarial por aplicación de la presunción del artículo 95.Tres.2ª LIVA, cuando el trabajador no realiza pago alguno, no deja de percibir retribución y no renuncia a otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA.
La conclusión se mantiene aunque la empresa se haya deducido, en ese mismo porcentaje, el IVA soportado por el renting del vehículo. En el caso analizado, la Administración no acreditó la existencia de una verdadera contraprestación económica a cargo de los trabajadores.
Relevancia práctica
La sentencia obliga a separar cuidadosamente el tratamiento en IRPF y en IVA de los vehículos de empresa. La existencia de una retribución en especie en el IRPF no permite presumir automáticamente que existe una prestación onerosa sujeta al IVA.
Para apreciar sujeción será necesario analizar la relación contractual con el trabajador y comprobar si existe un sacrificio económico real y directamente vinculado a la cesión. En paralelo, la sentencia confirma que determinadas atenciones a clientes siguen sometidas a la exclusión específica del derecho a deducción del artículo 96 LIVA.
El Tribunal Supremo desestimó tanto el recurso de la entidad afectada como el de la Administración y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional en los términos expuestos.
Conclusión
La STS 889/2026 consolida dos criterios distintos pero relevantes para la práctica empresarial: el IVA soportado en determinados gastos de atenciones a clientes puede quedar excluido de deducción por aplicación del artículo 96 LIVA; y la cesión gratuita de vehículos a empleados no queda sujeta al IVA si no existe una contraprestación real del trabajador, sin que la mera calificación como retribución en especie en el IRPF permita concluir lo contrario.
Fuente: STS 889/2026, de 13 de julio de 2026 (ROJ STS 3546/2026; ECLI:ES:TS:2026:3546; Rec. 5250/2022).
