- Objeto de la Sentencia
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, nº 257/2024, de 17 de abril, recurso 658/2022, analiza la competencia objetiva para conocer de un litigio derivado de un pacto parasocial y, en particular, cuándo una controversia que nace de un acuerdo contractual entre socios trasciende del plano puramente obligacional y pasa a convertirse en una cuestión societaria.
La resolución resulta especialmente relevante porque no parte de una regla automática según la cual todo conflicto sobre un pacto de socios corresponda a la jurisdicción civil o mercantil. Por el contrario, obliga a atender al contenido del pacto y, sobre todo, a los efectos concretos de la pretensión ejercitada sobre la sociedad.
- El origen del litigio: un acuerdo familiar con efectos sobre sociedades mercantiles
El litigio tiene su origen en un Contrato de Separación de Actividades y Distribución de Bienes suscrito el 13 de noviembre de 2014 entre miembros de una misma familia. El acuerdo pretendía separar las actividades económicas y el patrimonio de dos ramas familiares, distribuyendo entre ellas sociedades, negocios, inmuebles, instalaciones y distintos derechos.
La dificultad surgía porque parte de los bienes cuya transmisión se había pactado no pertenecían directamente a los hermanos firmantes, sino a sociedades mercantiles vinculadas a ellos. La demandante solicitó que se declarase la validez y eficacia del acuerdo y, además, que se formalizasen las adjudicaciones pactadas, lo que implicaba que varias sociedades transmitieran inmuebles y otros activos de su propiedad. Subsidiariamente, reclamó una indemnización de daños y perjuicios.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar, esencialmente, que las sociedades propietarias de los bienes no habían prestado válidamente su consentimiento para transmitirlos, pues no habían sido parte en el contrato ni habían adoptado el correspondiente acuerdo a través de sus órganos sociales.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial planteó de oficio la posible falta de competencia objetiva. Tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, este último sostuvo que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Mercantil y que procedía declarar la nulidad de lo actuado.
- El concepto de pacto parasocial y sus principales categorías
Para resolver la cuestión, la Audiencia cita la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014, que define los pactos parasociales como «acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operatividad de la sociedad».
A partir de esta definición, la Audiencia distingue tres categorías de pactos parasociales: pactos de relación, pactos de atribución y pactos de organización.
3.1. Pactos de relación
Son aquellos que regulan directamente las relaciones recíprocas entre los socios, sin intervención de la sociedad. Entre sus ejemplos más habituales se encuentran los derechos de adquisición preferente sobre participaciones sociales o los denominados pactos de no agresión, por los que un socio se obliga a no incrementar su participación en el capital por encima de determinados porcentajes.
3.2. Pactos de atribución
Son los dirigidos a procurar algún tipo de ventaja a la sociedad. Es frecuente que los socios asuman compromisos de financiación adicional en función de las necesidades de caja o del plan de negocio. También pueden incluir obligaciones de no competir con la propia sociedad.
3.3. Pactos de organización
Son los que tienen por objeto reglamentar la organización y el funcionamiento de la sociedad y, por ello, afectan directamente a su sistema de toma de decisiones. Pueden referirse, entre otras materias, a la composición del órgano de administración, a las políticas de la compañía, a limitaciones de las facultades de los administradores o al régimen de las modificaciones estatutarias.
- La competencia objetiva: cuándo el conflicto deja de ser puramente obligacional
Una vez identificadas estas categorías, la Audiencia centra el debate en la competencia objetiva. Aclara que ya no se trata de determinar la validez o eficacia del pacto, sino de decidir si el Juzgado ordinario de Primera Instancia era competente para resolver la controversia, atendiendo a las reglas de competencia previstas en el entonces artículo 86 ter.2 de la LOPJ, (el actual art. 87.6 LOPJ) y a la naturaleza mercantil de la materia enjuiciada.
El criterio esencial aparece al referirse a los pactos de organización. La Audiencia señala que, cuando se pretende ejecutar esta clase de pactos y la pretensión incide de manera directa en la esfera jurídica de la compañía, resulta procedente atribuir la competencia al órgano mercantil. Incluso advierte que este tipo de litigios puede implicar la impugnación de acuerdos del órgano de administración o de la Junta General.
La resolución recuerda, además que los órganos mercantiles conocen de las cuestiones del orden civil en materia de sociedades mercantiles. De este modo, la naturaleza contractual del pacto no determina por sí sola la competencia: debe analizarse si la pretensión permanece circunscrita a las relaciones internas entre los firmantes o si proyecta efectos directos sobre la sociedad.
Aplicando este criterio al caso, la Audiencia observa que la demandante no se limitaba a solicitar una declaración de validez y eficacia del acuerdo frente a los demás firmantes. Pretendía también que las sociedades afectadas transmitieran parte de sus propios activos. Por ello, concluye que la pretensión «excede del limitado alcance obligacional» del acuerdo respecto de quienes lo suscribieron y, al afectar directamente a las sociedades, transforma la controversia en una cuestión societaria que debe plantearse ante los órganos mercantiles.
- Fallo y auto de aclaración
La Audiencia declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia y de la propia Sección de la Audiencia para resolver el fondo, señala la competencia del órgano mercantil y decreta la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda.
Posteriormente, mediante Auto de aclaración de 14 de mayo de 2024, la Sala reafirma la razón de su decisión: «por afectar la pretensión de la demandante a esas sociedades, la cuestión es societaria y, como tal, debe plantearse y resolverse ante los juzgados de lo mercantil».
- Conclusiones
Para determinar la competencia objetiva en litigios derivados de pactos parasociales, los cuales presentan, con carácter general, una naturaleza contractual y obligacional que no atribuye la competencia de forma automática, el elemento verdaderamente decisivo es la pretensión ejercitada, analizada a la luz del contenido del pacto (ya sea de relación, de atribución o de organización) y de su grado de conexión con la estructura de la compañía.
Así, cuando el cumplimiento solicitado permanece exclusivamente entre los firmantes, la controversia conserva su dimensión obligacional; en cambio, cuando la ejecución pretendida incide directamente en la esfera jurídica de la sociedad, en sus órganos, acuerdos, patrimonio o sistema de toma de decisiones, la cuestión adquiere naturaleza societaria y queda sometida a la competencia mercantil.
La SAP de Cantabria nº 257/2024 ofrece así una pauta especialmente útil para la práctica societaria: antes de plantear una acción derivada de un pacto de socios, no basta con atender a la denominación del contrato o a las normas sustantivas invocadas. Es necesario analizar su objeto, su contenido y, sobre todo, los efectos concretos que la tutela solicitada pretende producir sobre la sociedad.
