La STS 172/2026, de 17 de febrero de 2026, resuelve una cuestión de gran interés para la empresa familiar: si, a efectos de aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión de participaciones, el requisito de contar con una persona empleada a jornada completa en una actividad de arrendamiento de inmuebles debe cumplirse necesariamente en la propia sociedad arrendadora o puede cumplirse a nivel de grupo.
El caso parte de la donación de participaciones de una sociedad matriz. La Administración negó la reducción porque una filial dedicada al arrendamiento de fincas rústicas no tenía personal propio contratado a jornada completa, considerando por ello que sus activos no estaban afectos a una actividad económica. El contribuyente defendía, en cambio, que la actividad se gestionaba con medios humanos y materiales centralizados en otras sociedades del mismo grupo, por lo que debía atenderse a la realidad económica del conjunto y no a una lectura aislada de cada sociedad.
El Tribunal Supremo acoge esta segunda visión, pero con matices importantes. La Sala fija como criterio que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de sociedades con actividad económica y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otra sociedad, puede entenderse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del artículo 27.2 LIRPF. Ahora bien, exige que exista una verdadera unidad económico-funcional: la sociedad arrendadora debe estar integrada en la actividad económica del grupo y servir a esa actividad, no limitarse a aprovechar formalmente medios ajenos.
La consecuencia práctica es relevante: si se acredita esa integración funcional, las participaciones de la tenedora en la filial deben considerarse activos afectos y no procede computarlas como activos no afectos a efectos de la regla de proporcionalidad del artículo 4.Ocho.Dos LIP, con la consiguiente aplicación de la reducción del artículo 20.6 LISD. Pero el Supremo también marca un límite claro: la mera pertenencia formal a un grupo no basta. Si no hay integración real de medios y actividad, el requisito deberá verificarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.
