LA DETENCIÓN COMO MOMENTO CRÍTICO DE LA DEFENSA PENAL: CLAVES JURÍDICAS Y ESTRATEGIA PRÁCTICA
- Derechos que asisten al detenido
La regulación del derecho de defensa y de la asistencia letrada en el proceso penal se encuentra fundamentalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante “LeCrim”), en particular en los artículos 118 a 122 y 520 a 527.
Como regla general, la asistencia de abogado no es necesaria en los primeros momentos de la investigación policial. Sin embargo, sí resulta imprescindible cuando la persona está detenida. En tal caso, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril que modifica la LeCrim, el detenido podrá entrevistarse de forma reservada con su abogado, incluso antes de que la policía reciba su declaración (artículo 520.6 d LeCrim).
El artículo 118 LeCrim reconoce que toda persona a la que se atribuya un hecho punible puede ejercer su derecho de defensa desde el primer momento en que tenga conocimiento del procedimiento, haya sido detenida o se haya adoptado alguna medida contra ella. Para ello, debe ser informada de forma clara, comprensible y sin demora de sus derechos.
En relación específica con las personas detenidas o presas, el artículo 520 LeCrim establece que deben recibir, por escrito y en un lenguaje accesible, información sobre los hechos que se les atribuyen, las razones de su detención y los derechos que le asisten. Estos son:
- a) Derecho a guardar silencio.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo.
c) Derecho a designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada.
d) Derecho a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención.
e) Derecho a comunicar su detención a un familiar o persona de su elección.
f) Derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero.
g) Derecho a comunicarse con las autoridades consulares de su país.
h) Derecho a intérprete cuando sea necesario.
i) Derecho a reconocimiento médico.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
1.1 Asistencia letrada al detenido
La asistencia letrada al detenido comprende dos situaciones distintas:
- Derecho a designar libremente abogado (artículo 520.5 LeCrim).
El detenido puede designar libremente abogado. Si no lo hace, o el designado no comparece o rechaza el encargo, el Colegio de Abogados le asignará un abogado del turno de oficio. Este deberá acudir al centro de detención en un plazo máximo de tres horas desde que reciba el encargo.
- Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita (520.2 j LeCrim)
El detenido tiene igualmente derecho a solicitar asistencia justicia gratuita y debe ser informado de los requisitos para su concesión. Este derecho corresponde tanto al detenido como a la víctima.
1.2 Renuncia a la asistencia letrada (artículo 520.8 LeCrim)
Con carácter excepcional, el detenido puede renunciar a la asistencia de abogado cuando la detención se produzca por hechos tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico (por ejemplo, en un delito de conducción temeraria) y siempre que haya sido informado, de forma clara y suficiente, de las consecuencias. En todo caso, la renuncia podrá revocarse en cualquier momento.
- ¿Quién puede detener y cuánto dura la detención?
La detención, regulada en los artículos 489 a 501 LeCrim, es una medida cautelar que implica la privación de libertad de una persona cuando existan indicios de delito y riesgo de que no comparezca voluntariamente ante la autoridad judicial.
De acuerdo con el artículo 489 LeCrim, la detención solo puede practicarse en los casos y en la forma expresamente previstos en la ley.
La detención puede ser realizada por:
- Cualquier ciudadano (artículos 490 y 491 LeCrim)
En supuestos tasados: casos de delito flagrante, cuando el presunto responsable se encuentre fugado o esté en rebeldía, entre otros supuestos.
- Autoridades y agentes de la Policía Judicial (artículo 492 LeCrim)
Tienen el deber de detener en los casos legalmente previstos en el artículo 492 LeCrim, que contempla también los supuestos del artículo 490.
- Autoridad judicial y Ministerio Fiscal
La detención también puede ser acordada por la autoridad judicial dentro del proceso penal y por el Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 5.2 del EOMF (Ley 50/1981 de 30 de diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
2.1 Duración de la detención
La duración de la detención se regula en el artículo 17 de la Constitución Española (en adelante “CE”) y en los artículos 496, 520 y 520 bis LeCrim.
El artículo 17.2 CE establece que toda persona detenida debe ser puesta en libertad o a disposición judicial en un plazo máximo de 72 horas.
No obstante, la LeCrim contempla determinados plazos específicos:
- 24 horas, en los supuestos previstos en el artículo 496 LeCrim, relativos a la detención practicada por particular o por autoridad policial.
- Prórroga excepcional de hasta 48 horas adicionales (artículo 520 bis. 1 LeCrim) en determinados supuestos, como en los delitos previstos en el artículo 384 bis LeCrim, especialmente vinculados a delitos de terrorismo.
- Procedimiento de Habeas Corpus
El artículo 17.4 CE garantiza el procedimiento de habeas corpus como mecanismo para asegurar la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida, configurándose como una garantía esencial del derecho fundamental a la libertad personal.
Su desarrollo se contempla en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que lo configura como un procedimiento especial, preferente y urgente, dirigido a que el juez examine personalmente la situación del detenido y determine la legalidad de la privación de libertad.
Procede cuando la privación de libertad acordada por autoridad no judicial sea ilegal, por ejemplo, por ausencia de presupuesto legal o incumplimiento de requisitos formales, internamiento ilícito, superación del plazo máximo o vulneración de derechos del detenido.
En cuanto a la competencia, corresponde al Juez de Instrucción del lugar donde se halle el detenido; subsidiariamente, al del lugar de la detención o, en su defecto, al de las últimas noticias sobre su paradero.
Asimismo, están legitimados para instar el procedimiento: el propio detenido, sus familiares o personas próximas, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, el juez competente y, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, expresamente el abogado defensor, cuya legitimación ya había sido reconocida previamente por la jurisprudencia.
De igual modo, este procedimiento se inicia mediante escrito o comparecencia, sin necesidad de abogado ni procurador, debiendo identificarse al solicitante y al detenido, indicar el lugar en que se halle el privado de libertad (si se conoce) y concretar el motivo de la solicitud.
Su tramitación se caracteriza por la inmediatez, oralidad y ausencia de formalismos, debiendo resolverse en un plazo máximo de 24 horas. Su núcleo esencial consiste en la puesta a disposición judicial del detenido, quien es oído directamente por el juez, permitiéndole exponer las razones de la presunta ilegalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado que la esencia del procedimiento radica precisamente en esto último, es decir, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial garantizando la audiencia efectiva del detenido (entre otras, STC 73/2021 de 18 de marzo y 85/2024 de 3 de junio).
Por último, si el juez considera ilegal la detención, acordará la inmediata puesta en libertad, sin perjuicio de que el procedimiento penal, en su caso, continúe por sus cauces ordinarios.
- Aspectos prácticos a tener en cuenta cuando detienen a un cliente
Uno de los errores más frecuentes cuando una persona es detenida consiste en querer declarar inmediatamente para “explicarlo todo”. Es habitual escuchar al Cliente afirmar que desea declarar porque considera que, al no haber cometido ningún delito, podrá aclarar la situación exponiendo lo sucedido y así “demostrar su inocencia”.
Esta situación, aunque pueda resultar en ocasiones comprensible desde una perspectiva personal, en la práctica penal, este planteamiento puede resultar extraordinariamente perjudicial para la defensa. Una declaración realizada en un contexto de presión emocional, nerviosismo o sin conocimiento suficiente del contenido de la investigación puede provocar imprecisiones, contradicciones o incluso el reconocimiento involuntario de hechos con relevancia penal perjudiciales para los intereses de nuestro Cliente.
El derecho a no declarar constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE y en la LeCrim, y su ejercicio no puede interpretarse como un indicio de culpabilidad. El silencio es una herramienta estratégica, no una renuncia.
Además, confesar ante la policía no supone necesariamente la apreciación de una atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal, especialmente si el investigado ya conocía la existencia del procedimiento dirigido frente al mismo.
La ausencia de asesoramiento penal en ese momento inicial no es una simple irregularidad procesal, sino que puede convertirse en el punto de partida de una futura condena, no tanto por la existencia de prueba objetiva de cargo, sino por una confesión mal gestionada desde el inicio del procedimiento.
Por ello, el papel del abogado consiste frecuentemente en contener la impulsividad inicial del cliente y valorar con detenimiento la situación procesal antes de adoptar cualquier decisión. Todo ello, con base en el principio de confianza recíproca entre abogado y cliente.
Desde una perspectiva práctica, cuando un cliente es detenido resulta prudente tener en cuenta las siguientes pautas:
- No declarar en sede policial, salvo que exista una estrategia defensiva clara.
- Analizar previamente las actuaciones antes de prestar declaración.
- En la entrevista reservada con el cliente, valorar qué hechos reconoce sin dificultad, cuáles minimiza y qué aspectos omite.
Es necesario tener en cuenta, especialmente en delitos económicos y en otros que revisten especial complejidad, que la detención suele ser el resultado de investigaciones previas extensas por parte de la Policía Judicial o AEAT entre otras, cuyo contenido el detenido desconoce, por lo que entendemos que el silencio es la mejor arma.
Por otra parte, estas declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, así se estableció en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.
Con anterioridad, el propio Tribunal Supremo ya había señalado que no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial donde el emisor reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen (STS 234/2012 de 16 de marzo).
Ahora bien, si estas declaraciones no tienen valor probatorio per se, ¿por qué se aconseja, en general, no declarar en sede policial?
La respuesta es sencilla: aunque no constituyan prueba en sentido estricto, sí despliegan efectos prácticos relevantes. En particular, pueden orientar la investigación y condicionar la elaboración del atestado -que tiene consideración legal de denuncia conforme al artículo 297 LeCrim-; generar indicios que sirvan de base para la actuación judicial del instructor; provocar cambios de versión entre las declaraciones prestadas ante el Juez y en Comisaría; y recoger manifestaciones espontáneas realizadas sin la debida asistencia letrada, que pueden influir en la adopción de medidas cautelares.
Por ello, aunque no declarar en sede policial no constituya un dogma absoluto, sí es, con carácter general, una opción prudente desde el punto de vista de la defensa.
En la misma línea, en el Juzgado de Guardia puede resultar aconsejable posponer la declaración cuando no se haya podido analizar el contenido del procedimiento con la suficiente profundidad.
Conviene recordar que “el que calla, no otorga”. Esto es, el silencio del acusado no puede, como regla general, fundamentar una condena penal. No obstante, en fase de juicio oral, cuando existen pruebas objetivas de cargo, la ausencia de una explicación alternativa exculpatoria puede reforzar la inferencia de culpabilidad. Esta idea se recoge en la conocida doctrina Murray (STEDH de 8 de febrero de 1996).
En definitiva, en el proceso penal uno es dueño de sus silencios y esclavo de sus palabras.
