Herencia yacente y presentación del ISD: ¿hay obligación si no se acepta la herencia? (DGT V1744-25, 24/09/2025)

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1744-25, de 24 de septiembre de 2025, aborda una situación práctica muy frecuente: el heredero único, por falta de liquidez, decide no aceptar la herencia (ni expresa ni tácitamente) mientras busca financiación, manteniéndose la masa hereditaria en herencia yacente y limitándose a actos de mera administración y conservación. En ese escenario se plantean dos dudas: si existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) mientras la herencia está yacente y si, transcurridos cuatro años y seis meses desde el fallecimiento, podría operar la prescripción.

El punto de partida de la DGT es civil y tributario a la vez. Por un lado, recuerda que el ISD grava la adquisición mortis causa y que son sujetos pasivos los causahabientes (LISD, arts. 3.1.a) y 5.a), con devengo en la fecha del fallecimiento (art. 24.1 LISD). Pero, por otro, enfatiza un elemento clave del Derecho civil: sin aceptación no hay adquisición hereditaria, y la aceptación —cuando se produce— retrotrae sus efectos al momento del fallecimiento (art. 989 CC). Con ello, la DGT concluye que no existe obligación de presentar el ISD mientras no se haya aceptado la herencia, pues no puede hablarse de adquisición hereditaria en sentido propio hasta que concurra esa aceptación.

Ahora bien, la consulta introduce una advertencia práctica importante: si la aceptación (expresa o tácita) se produce después de haber vencido el plazo de presentación del impuesto, la autoliquidación quedará fuera de plazo, con los efectos que ello comporta (recargos, intereses, etc.). Es decir, aunque la herencia se acepte más tarde, los efectos fiscales se reconducen al fallecimiento, de modo que la aceptación tardía no “reabre” el calendario.

Además, la DGT recuerda dos matices relevantes para la práctica: (i) la mera presentación del impuesto no equivale por sí sola a la aceptación de la herencia (criterio reiterado por el Centro Directivo), y (ii) qué actos constituyen aceptación tácita es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la oficina gestora, atendiendo a las circunstancias concretas.