¿Quién paga la tasa de generación de residuos o tasa de basuras?
La reciente Sentencia Núm. 1637/2025, de 17 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ofrece una doctrina especialmente relevante para los procedimientos de desahucio por impago de cantidades asimilables a la renta, como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o la Tasa de Gestión de Residuos, al aclarar de forma expresa quién debe soportar el pago de tributos y tasas municipales vinculadas al uso del inmueble cuando existe un contrato de arrendamiento.
El Alto Tribunal, en relación a la conocida como Tasa de basuras, dictamina de forma clara sobre quien es el sujeto pasivo contribuyente que debe hacerse cargo del pago. La Sala declara que el contribuyente es quien resulta beneficiado por el servicio, por lo tanto, en el caso de un arrendamiento, cabría considerar que quien se beneficia es el inquilino, puesto que es quien hace uso del servicio municipal. El propietario, y arrendador a estos efectos, no será considerado más que el sustituto del contribuyente, pudiendo dirigirse el Ayuntamiento frente a él para la exigibilidad del pago.
No obstante, con plena facultad de repercutir la cuota al inquilino, sin necesidad de que conste por escrito; requisito que sí es necesario para la repercusión del IBI.
Es lógico que, cuando el inmueble se encuentra arrendado, el beneficiario del servicio no es el propietario, sino el arrendatario, que es quien genera los residuos y hace uso efectivo del servicio municipal. Este criterio se apoya tanto en la Ley General Tributaria como en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La STS 1637/2025 descarta que sea necesario que el contrato de arrendamiento determine el importe anual exacto de la tasa para que esta sea exigible al arrendatario, siempre que se trate de un gasto individualizado para el inmueble. Las tasas por gestión de residuos: recaen de forma directa e individualizada sobre el local concreto, formando parte de los gastos generales no individualizables del artículo 20.1 de la LAU, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en dicho artículo, no deviniendo nula la cláusula al no determinarse con exactitud el precio a pagar por dicha tasa.
Si, habiéndose requerido de forma fehaciente el pago el obligado tributario se negase a devolver la cantidad, cabría, conforme al artículo 27 de la LAU y al 1124 del CC, instar a la resolución del contrato por falta de pago de cantidades asimilables a la renta, procediéndose al desahucio del arrendatario incumplidor; tal y como sucede en el caso que da lugar a la Sentencia objeto de análisis, Fallando finalmente en el adecuado desahucio por falta de pago de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre bienes inmuebles y a la Tasa de Gestión de Residuos.
