La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia 1312/2025, de 20 de octubre (rec. 6341/2023), fija doctrina relevante sobre la relación entre la suspensión automática de deudas tributarias en vía económico-administrativa y la potestad cautelar de los tribunales contencioso-administrativos, en un contexto de liquidaciones millonarias de IVA a un gran contribuyente (Naturgy Energy Group, S.A.).
El punto de partida es conocido: en materia tributaria la Ley General Tributaria configura un régimen muy singular de suspensión. El artículo 233 LGT reconoce al obligado tributario un auténtico derecho subjetivo a la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado cuando se aporta garantía suficiente (habitualmente aval bancario) por el importe de la deuda, los intereses de demora y los recargos que pudieran proceder. No se exige justificación de perjuicios, ni ponderación de intereses por parte de la Administración: asegurada la deuda, la suspensión es “ex lege”. En el caso de sanciones, además, la LGT prevé su suspensión sin necesidad de garantías mientras no sean firmes en vía administrativa. Sobre esa base, el artículo 233.9 LGT dispone que la suspensión acordada en vía administrativa se mantiene al acudir a la vía contencioso-administrativa, siempre que se solicite en la demanda y la garantía siga vigente, hasta que el órgano judicial resuelva sobre la medida cautelar solicitada.
Sobre ese telón de fondo se sitúa el litigio. Naturgy, como sociedad dominante de un grupo de IVA, había minorado bases imponibles y cuotas por créditos incobrables en varios periodos de 2019. La AEAT, en procedimientos de comprobación limitada, rechazó esas minoraciones girando liquidaciones provisionales de IVA por los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019. Frente a dichas liquidaciones, la entidad interpuso reclamaciones ante el TEAC, que fueron desestimadas. En esa vía económico-administrativa, sin embargo, la sociedad obtuvo la suspensión automática de las liquidaciones, previa aportación de cinco avales bancarios que cubrían íntegramente el principal, intereses y recargos potenciales.
Naturgy acudió después a la Audiencia Nacional impugnando la resolución del TEAC e interesando, en pieza separada de medidas cautelares, el mantenimiento de la suspensión acordada en vía económico-administrativa, con base en la misma garantía. Alegó que la ejecución de unas deudas que superaban los 38 millones de euros hacía perder la finalidad legítima del recurso y que no se ocasionaba perjuicio al interés general ni a terceros, precisamente porque la deuda estaba plenamente garantizada. La Sala de instancia, sin embargo, denegó la suspensión. A su juicio, la recurrente no había hecho “el mínimo esfuerzo probatorio” sobre su situación patrimonial ni sobre el perjuicio irreparable derivado del pago de las liquidaciones. La existencia de avales y la previa suspensión administrativa no bastaban, según la Audiencia, para generar una especie de “suspensión automática” en sede jurisdiccional.
Admitido el recurso de casación, la Sección Primera de la Sala Tercera identificó como cuestión de interés casacional objetivo la necesidad de reforzar o completar la jurisprudencia sobre si, habiendo sido ponderados los intereses en conflicto por la Administración tributaria —que ya acordó la suspensión de la deuda por existir garantía suficiente—, es compatible con los principios de seguridad jurídica y buena administración que el órgano judicial deniegue el mantenimiento de esa suspensión cuando no ha variado ninguna circunstancia relevante, ni de la sociedad recurrente ni de las garantías. Se trataba, en definitiva, de precisar el alcance de las clásicas sentencias de Pleno de 6 de octubre de 1998 y 7 de marzo de 2005, que ya habían marcado los límites del automatismo administrativo en sede judicial.
El Tribunal Supremo recuerda, en primer lugar, su doctrina consolidada: el automatismo de la suspensión en vía administrativa —tanto en liquidaciones garantizadas como, en su día, en sanciones tributarias— no es trasladable sin más a la vía contencioso-administrativa. En el proceso rige el régimen general de las medidas cautelares previsto en los artículos 129 y siguientes LJCA, y en particular el artículo 130 LJCA: corresponde al juez ponderar los intereses en conflicto (interés público en la ejecución frente a interés del recurrente en evitar la producción de daños de difícil o imposible reparación) y, en su caso, condicionar la suspensión a la prestación de garantías adicionales. El órgano jurisdiccional ejerce aquí su potestad cautelar con plena autonomía, sin quedar “vinculado” por la decisión administrativa previa.
Ahora bien, la Sala introduce un matiz importante desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y buena administración. Que el juez no esté jurídicamente vinculado al criterio de la Administración no significa que pueda ignorarlo. La suspensión automática ex artículo 233 LGT, acordada por existir un aval o garantía equivalente que cubre íntegramente la deuda, constituye un indicio relevante que el órgano jurisdiccional está obligado a ponderar expresamente. Si el legislador tributario ha entendido que, ante una deuda plenamente garantizada, el interés público queda razonablemente salvaguardado y ha diseñado un régimen de suspensión ex lege, esa opción normativa no puede dejar de tener reflejo en la ponderación cautelar. A ello se suma otro elemento: si la Administración se opone a la suspensión en sede judicial, debe aportar algún principio de prueba de que la demora en el ingreso, pese a estar garantizado, comportaría un perjuicio relevante para el interés general; no basta con una oposición abstracta.
En esa lógica, el Tribunal Supremo fija tres ideas clave como doctrina: (i) los tribunales contencioso-administrativos siguen valorando las medidas cautelares conforme al artículo 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario, sin quedar vinculados por la previa valoración de la Administración, aunque no hayan cambiado las circunstancias; (ii) no obstante, en esa ponderación es “necesariamente” relevante la suspensión ex lege acordada en vía económico-administrativa por haberse aportado garantía suficiente, junto con la eventual ausencia de prueba por la Administración de perjuicios al interés general derivados de la demora en el ingreso de una deuda ya garantizada; y (iii) si el órgano jurisdiccional decide no mantener la suspensión de una deuda tributaria así garantizada, debe reforzar su motivación, explicando de manera suficiente por qué, en el caso concreto, la suspensión legalmente prevista cuando existe aval no resulta bastante para acordar la medida cautelar en vía jurisdiccional.
Aplicando esa doctrina al caso, la Sala aprecia que la Audiencia Nacional no realizó la ponderación exigida. Se centró exclusivamente en reprochar a la contribuyente la falta de prueba sobre su situación económica y sobre el perjuicio derivado del pago, sin tomar en cuenta tres indicios de peso: la existencia de una suspensión automática previa apoyada en avales bancarios suficientes, la ausencia de prueba por parte de la Administración de un perjuicio relevante al interés general por la demora en el cobro de una deuda garantizada, y la cuantía extraordinaria de la deuda (38.876.475,07 euros), cuya ejecución tiene potencial para comprometer la finalidad legítima del recurso. Esa falta de ponderación integral lleva al Tribunal Supremo a estimar el recurso de casación, casar y anular el auto impugnado y, situándose en la posición de la instancia, estimar el recurso de reposición y acordar la suspensión de las liquidaciones, declarando suficiente la garantía ya presentada en vía administrativa.
Desde una perspectiva práctica, la sentencia refuerza la posición del contribuyente al obligar a la Administración a motivar el perjuicio que para ella representa la concesión de la suspensión, máxime cuando en vía administrativa se ha acordado la suspensión por haberse aportado garantía. Además, la sentencia recuerda la necesidad de justificar en vía contencioso-administrativa la concurrencia de periculum in mora y fumus boni iuris para admitirse la suspensión.
