Reducción del 95% en empresa familiar y arrendamiento de inmuebles: cuando la persona empleada es comunera (STS 969/2025, 14 de julio)

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) ha dictado la STS 969/2025, de 14 de julio, que aporta una pauta clara y útil para la práctica tributaria al abordar un supuesto frecuente en patrimonios familiares dedicados al arrendamiento de inmuebles: ¿puede entenderse cumplido el requisito del artículo 27.2 LIRPF —disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa— cuando la persona contratada deviene comunera de la comunidad de bienes que explota la actividad tras el fallecimiento del titular? El caso trae causa de una liquidación del ISD en Cataluña por denegación de la reducción del 95 % sobre elementos afectos, al entender la Administración que, fallecida la causante, la hija que continuó prestando servicios carecía de verdadera vinculación laboral por ser comunera, con lo que no existía actividad económica a efectos del mantenimiento exigido por la normativa autonómica y estatal. TEARC y TEAC dieron la razón a la contribuyente; la sentencia del TSJ de Cataluña estimó después el recurso de la Generalitat; y ahora el Supremo casa esa sentencia, anula la liquidación y fija doctrina.

El Alto Tribunal recuerda, en línea con la finalidad de los incentivos a la empresa familiar y la doctrina que promueve la continuidad de la actividad (con cita de la Recomendación 94/1069/CE), que el art. 27.2 LIRPF establece umbrales organizativos mínimos para calificar el arrendamiento como actividad económica, pero no remite de forma automática a categorías laborales para negar ese carácter por razones meramente formales. La comunera puede ser, perfectamente, la persona empleada a tiempo completo si concurren las notas típicas de la relación laboral —ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución— y si esa prestación se acredita con normalidad probatoria (contrato, alta y cotización, rendimientos del trabajo declarados, sustituciones en caso de baja, etc.). No es aceptable, razona el Tribunal, rechazar sin más la laboralidad por el solo hecho de que quien presta servicios sea comunera: hace falta demostrar que, por su cuota o funciones, controla efectivamente la entidad (dirección/gerencia) o que sus ingresos no son salariales sino retribución del riesgo y ventura del negocio. En el expediente constaba que la trabajadora servía funciones administrativas antes y después del fallecimiento, declaraba rendimientos del trabajo, no figuró en RETA, estuvo de baja con sustitución por personal asalariado y no asumía decisiones de dirección reservadas a otros coherederos; la Inspección, sin embargo, presumió ese control por su 25 % de participación, sin probarlo. Con ese cuadro, el Supremo entiende cumplido el art. 27.2 LIRPF y, por tanto, el mantenimiento de la actividad a efectos de la reducción del ISD.

La doctrina que fija la sentencia es nítida: «no debe rechazarse siempre el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada»; por consiguiente, puede entenderse cumplida la exigencia del art. 27.2 LIRPF con un contrato de esa naturaleza, en coherencia con los fines de la reducción por empresa familiar condicionada al mantenimiento de la actividad. El Tribunal, además, corrige un exceso de la instancia: no era admisible variar el objeto del debate para negar ex novo la existencia de actividad económica previa sin activar las garantías del art. 33 LJCA; aun así, resuelve el fondo para evitar retroacciones y consolidar la interpretación útil al caso concreto. El fallo estima la casación, desestima el recurso de la Generalitat y anula la liquidación practicada, sin especial pronunciamiento en costas.

Desde una perspectiva práctica, la sentencia ofrece tres mensajes claros para familias empresarias y asesorías: i) en comunidades de bienes dedicadas al arrendamiento, la laboralidad de un comunero no se descarta por principio; la Administración debe acreditar que existe control efectivo o que faltan las notas laborales; ii) los expedientes probatorios —contratos, nóminas, altas/bajas, evidencias de subordinación y ajenidad, y la separación entre quien dirige y quien administra— son determinantes para sostener el mantenimiento de la actividad; iii) en revisiones por ISD, no cabe rigorismo formal que desnaturalice el objetivo de la reducción: preservar la continuidad del negocio y su relevo generacional. Con este pronunciamiento, el Supremo desactiva la tesis maximalista que equiparaba, sin matices, la condición de comunero con la imposibilidad de cumplir el art. 27.2 LIRPF, y abona un terreno de seguridad jurídica donde la realidad funcional y la prueba pesan más que los automatismos.