Según el Diccionario panhispánico del español jurídico el término “mutuo disenso” significa: “Extinción de la obligación por consentimiento de todos los que intervinieron en su celebración”. Esta extinción de las obligaciones no se encuentra recogida en el artículo 1156 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en lo sucesivo “CC”). No obstante, el Tribunal Supremo en su sentencia 169/2016, 17 de marzo de 2016 (Rec. n º. 39/2014) consideró que el listado contenido en dicho artículo no era cerrado, y que cabía incorporar el mutuo disenso como forma de extinción de las obligaciones.
Para que exista el mutuo disenso es importante que se dé la existencia de un consentimiento contrario al constitutivo de la relación contractual. Dicho consentimiento contrario puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio pactado, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Estas manifestaciones pueden darse, por ejemplo, por mutuos reproches de incumplimiento entre las partes del contrato, por el abandono recíproco y voluntario del contrato pactado o porque no llega a consumarse las obligaciones acordadas. Los efectos de la aplicación del mutuo disenso son claros, la resolución contractual, debiendo las partes del contrato devolver las prestaciones efectuadas a su estado original sin que ninguna de ellas pueda reclamar daños y perjuicios.
El ejemplo de la doctrina anteriormente expuesta lo encontramos en la sentencia aquí comentada, la STS 329/2025 de 4 de marzo de 2025 (Rec. n º 4793/2020). En este caso dos compañías, SUN PREMIER HOLDING DE PARTICIPAÇIONES LIMINTADA y PROSALIA PORTUGAL LDA suscribieron un contrato de compraventa de acciones el 27 de diciembre de 2013 en el que SUN PREMIER HOLDING se comprometió a obtener las licencias y permisos necesarios para la construcción de un parque fotovoltaico en Brasil y a vender a PROSALIA PORTUGAL LDA esos derechos mediante la enajenación de las participaciones de la sociedad a la que SUN PREMIER HOLDING DE PATICIPAÇIONES LIMITADA los trasmitiría. Como primer pago del previo acordado PROSOLIA PORTUGAL LDA abonó a SUN PREMIER 2100 S.L., sociedad española, 120.000€.
El proyecto se frustró dando lugar al procedimiento judicial en España el cual comenzó con la pertinente demanda de PROSALIA PORTUGAL LDA contra SUN PREMIER 2100 S.L Y SUN PREMIER HOLDING DE PARTICIPAÇIONES LIMINTADA reclamando la resolución judicial del contrato con la pertinente restitución de los 120.000€ pagados y una indemnización por daños y perjuicios correspondiente con 24.215,43€. SUN PREMIER 2100 S.L contestó la demanda negando la contestación indicando que el proyecto se frustró por causa imputable a demandante y formuló demanda reconvencional solicitando la declaración del contrato por causas imputables a PROSALIA PORTUGAL LDA y PROSALIA INTERNACIONAL LDA con la correspondiente indemnización que el juez determinase.
El Juzgado de Primera Instancia n º 15 de Valencia dictó sentencia estimando en parte la demanda y en parte la demanda reconvencional y, tras los pertinentes recurso de apelación interpuestos por ambas partes, la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia estimando en parte el recurso de apelación de PROSALIA PORTUGAL LDA determinando que el contrato lo habían incumplido ambas partes pero que procedía imponer el 50% de responsabilidad para cada parte contratante debiendo pagar Sun Premier 2100 SL a Prosalia Portugal LDA la cantidad de 60.000 euros; y debiendo asumir ésta última los costes-gastos que por importe de 24.215,43 euros.
No estando conforme con dicha resolución SUN PREMIER 2100 S.L. interpuso recurso de casación considerando que la Audiencia Provincial (1) había vulnerado del artículo 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia del TS que interpreta su aplicación, y (2) había inculcado los artículos 1101 y 1104 en relación con el artículo 1124, todos ellos del CC.
El Alto Tribunal, apartándose de la sentencia de segunda instancia, consideró que la actuación incumplidora de ambas partes frustró la finalidad del contrato equivaliendo dicha frustración en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, he impuso, por tanto, como efecto, la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses aplicando por analogía lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del CC que resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 del CC. Por último, al entender resuelto el contrato por mutuo disenso y ser responsables las dos partes de la frustración del contrato, el Tribunal Supremo entendió que no cabía la interposición de indemnización alguna entre las partes.